EXP. N.° 01862-2010-PHC/TC

CALLAO

CARLOS MERINO TORRES

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 20 de julio de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Merino Torres contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 116, su fecha 12 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el comisario de la Delegación de la Policía Nacional del Perú de la jurisdicción de Sarita Colonia en el Callao, denunciando que con fecha 15 de noviembre de 2009, efectivos de dicha delegación policial rompieron la puerta principal del domicilio en el que habita con su conviviente, para luego permitir que ingresen la hija (persona de iniciales J.M.R.V.) de su conviviente y su enamorado, indicando los policías que estaban constatando el retiro de las pertenencias de J.M.R.V., que se encontraban en el interior del aludido inmueble. Afirma que una vez rota la puerta principal, la señorita J.M.R.V. “ingresó a su cuarto rompiendo las bisagras de la puerta de su cuarto a fin de ingresar en él, pues se había colocado un candado en dicha habitación con el propósito de que no pueda ingresar hasta que explique sobre su conducta relajada que había tenido con su enamorado la noche anterior”. Agrega el recurrente que él no tenía autorización de su conviviente para que le abriera la puerta de la casa a la señorita J.M.R.V.; por lo que solicita que se declare fundada la demanda y se remita copias al representante del Ministerio Público puesto que considera afectados sus derechos de propiedad, a la libertad de tránsito y a la libertad individual.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que en el caso de autos, los hechos denunciados no comportan una afectación concreta y directa en el derecho a la libertad individual; por el contrario, se deduce que el demandante cuestiona: a) la actuación de efectivos policiales de la comisaría emplazada (realizado en momento anterior a la interposición de la demanda) que habría ocasionado daños patrimoniales en el domicilio del actor (derecho de propiedad), y b) el ingreso de la hija de su conviviente de iniciales J.M.R.V. al aludido domicilio (persona esta última que también domiciliaba en dicho lugar), en donde habría ocasionado daños patrimoniales.

 

A este respecto, es pertinente señalar que tales hechos no guardan relación con una afectación del derecho a la inviolabilidad del domicilio [Cfr. RTC 03691-2009-PHC/TC fundamentos 7 y 12]. El recurrente pretende que este Tribunal determine las responsabilidades de los efectivos policiales y que, consecuentemente, disponga la remisión de los actuados al representante del Ministerio Público, no obstante la controversia planteada en la demanda  no incide de manera negativa y directa en el derecho a la libertad personal. Por consiguiente, la presunta arbitrariedad con la que habrían actuado los efectivos policiales de la comisaría emplazada, al causar daños patrimoniales en el domicilio del recurrente y de la hija de su conviviente, no constituye un agravio directo y concreto al derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda.

 

4.      Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos fácticos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

      

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN