EXP. N.° 01863-2009-PA/TC

LIMA

REYNALDO ALIAGA MEZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 23 días del mes de abril de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo Aliaga Meza contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 238, su fecha 4 de diciembre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 17717; y que, en consecuencia, se le otorgue una nueva pensión del Sistema Nacional de Pensiones (SNP) de jubilación sin aplicación del Decreto Ley 25967, más el pago de devengados, intereses, costas y costos, reconociéndole 37 años de aportaciones.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe declararse improcedente, por carecer de etapa probatoria.

 

El Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de setiembre de 2007, declara fundada en parte la demanda, en el extremo que solicita la no aplicación del Decreto Ley 25967; e improcedente en el extremo que solicita el reconocimiento de más aportes, devengados e intereses, por considerar que el actor adquirió su derecho antes de la entrada en vigencia del citado decreto ley.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que de conformidad con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, existe una vía igualmente satisfactoria para tramitar la pretensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional,  se determina que  en  el  presente caso,  aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante,  procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud- fojas 172), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante percibe pensión de jubilación del SNP y pretende que se recalcule su monto reconociéndosele 37 años de aportaciones, sin aplicación del Decreto Ley 25967; asimismo pide el pago de devengados, intereses, costas y costos.

 

Análisis de la controversia

 

Reconocimiento de años de aportes

 

3.        De las Resoluciones 17717 y 40703-98-ONP/DC (ff. 3 de autos y 124 del Cuaderno del Tribunal, respectivamente) y del Cuadro de Aportaciones del Empleador (f. 224), se advierte que al actor se le otorgó pensión reconociéndosele 29 años de aportaciones.

 

4.        En la STC y en la RTC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), a la cual este Tribunal se remite en el presente caso, se han establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

5.        A fin de acreditar aportaciones adicionales, el demandante ha adjuntado:

 

J. Kreimer F, confecciones

a.       Certificado de Trabajo en copia fedateada (f.5), emitido por J. Kreimer F, confecciones, que indica que el actor trabajó desde el 28 de marzo de 1955 hasta el 31 de agosto de 1972, es decir, durante 17 años, 5 meses y 3 días.

b.      La Constancia 671-ORCINEA-GO-GCR-IPSS-98 en copia fedateada (f. 125 del Cuaderno del Tribunal), donde se consignan aportaciones del actor en dicho periodo, con lo que corrobora el certificado de trabajo.

Fábrica de Calzado S.A.

c.       El Certificado de Trabajo en copia fedateada (f.6) emitido por la Fábrica de Calzado S.A. que afirma que el actor trabajó desde el 25 de septiembre de 1972 hasta el 29 de abril de 1992, es decir, durante 19 años, 7 meses y 4 días. 

d.      La Liquidación de Beneficios Sociales por Tiempo de Servicios de la Fábrica de Calzado S.A. en copia fedateada (f. 249 del cuaderno del Tribunal), ratificando que el actor trabajó el periodo consignado en el certificado de trabajo.

 

En conclusión, sumados los 17 años, 5 meses y 3 días que trabajó en  J. Kreimer F, confecciones, a los 19 años 7 meses y 4 días que trabajó en la Fábrica de Calzado S.A., acreditados con los documentos presentados, se llega a un total de 37 años y 7 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que la demanda debe ser estimada en dicho extremo.

 

Aplicación del Decreto Ley 25967

 

6.        De la copia simple del Documento Nacional de Identidad (f.2), se observa que el demandante nació el 4 de julio de 1931, por lo que cumplió los 60 años de edad el 4 de julio de 1991, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967.

 

7.        Del fundamento 5 de la presente sentencia, de las Resoluciones 17717 y 40703-98-ONP/DC (ff. 3 de autos y 124 del cuaderno del Tribunal) y del Cuadro de Aportaciones del Empleador (f. 224), se advierte que el actor cesó el 29 de abril de 1992, verificándose en dicha fecha la contingencia. Sin embargo, de la Hoja de Liquidación de fojas 215 del cuaderno del Tribunal, se constata que a la pensión del actor se aplicó retroactivamente el Decreto Ley 25967, al no haberse promediado la remuneración de referencia entre sus 12 últimas remuneraciones, conforme al artículo 73 del Decreto Ley 19990.

 

8.        En consecuencia, el actor reunió los requisitos para acceder a una pensión antes de la vigencia del Decreto Ley 25967, no obstante lo cual dicha norma fue aplicada retroactivamente, por lo que la demanda debe ser estimada en dicho extremo.

 

9.        Al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de devengados, intereses y costos del proceso, según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990 concordado con la Ley 28798; el artículo 1246 del Código Civil, y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las resoluciones 17717 y 40703-98-ONP/DC.

 

2.      Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, se ordena  a  la  emplazada que cumpla con otorgar pensión conforme los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los devengados, intereses y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ