EXP.
N.° 01863-2009-PA/TC
LIMA
REYNALDO
ALIAGA MEZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 23
días del mes de abril de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Reynaldo Aliaga Meza contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe declararse improcedente, por carecer de etapa probatoria.
El Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de setiembre de 2007, declara fundada en parte la demanda, en el extremo que solicita la no aplicación del Decreto Ley 25967; e improcedente en el extremo que solicita el reconocimiento de más aportes, devengados e intereses, por considerar que el actor adquirió su derecho antes de la entrada en vigencia del citado decreto ley.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. El demandante percibe pensión de jubilación del SNP y pretende que se recalcule su monto reconociéndosele 37 años de aportaciones, sin aplicación del Decreto Ley 25967; asimismo pide el pago de devengados, intereses, costas y costos.
Análisis de la controversia
Reconocimiento de años de aportes
3. De las Resoluciones 17717 y 40703-98-ONP/DC (ff. 3 de autos y 124 del Cuaderno del Tribunal, respectivamente) y del Cuadro de Aportaciones del Empleador (f. 224), se advierte que al actor se le otorgó pensión reconociéndosele 29 años de aportaciones.
4.
En
5. A fin de acreditar aportaciones adicionales, el demandante ha adjuntado:
J. Kreimer F, confecciones
a. Certificado de Trabajo en copia fedateada (f.5), emitido por J. Kreimer F, confecciones, que indica que el actor trabajó desde el 28 de marzo de 1955 hasta el 31 de agosto de 1972, es decir, durante 17 años, 5 meses y 3 días.
b.
Fábrica de Calzado S.A.
c.
El Certificado de
Trabajo en copia fedateada (f.6) emitido por
d.
En conclusión, sumados los 17 años, 5 meses y
3 días que trabajó en J. Kreimer F,
confecciones, a los 19 años 7 meses y 4 días que trabajó en
Aplicación del Decreto Ley 25967
6. De la copia simple del Documento Nacional de Identidad (f.2), se observa que el demandante nació el 4 de julio de 1931, por lo que cumplió los 60 años de edad el 4 de julio de 1991, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967.
7.
Del fundamento 5 de
la presente sentencia, de las Resoluciones 17717 y 40703-98-ONP/DC (ff. 3 de autos y 124 del cuaderno del Tribunal) y del
Cuadro de Aportaciones del Empleador (f. 224), se advierte que el actor cesó el
29 de abril de 1992, verificándose en dicha fecha la contingencia. Sin embargo,
de
8. En consecuencia, el actor reunió los requisitos para acceder a una pensión antes de la vigencia del Decreto Ley 25967, no obstante lo cual dicha norma fue aplicada retroactivamente, por lo que la demanda debe ser estimada en dicho extremo.
9.
Al haberse
determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a
lo dispuesto en el precedente contenido en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las resoluciones 17717 y 40703-98-ONP/DC.
2. Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, se ordena a la emplazada que cumpla con otorgar pensión conforme los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los devengados, intereses y costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ