EXP. N.° 01863-2010-PA/TC

LIMA

HUMBERTO SALAS

MARTÍNEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 26 de julio de 2010

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Salas Martínez contra la sentencia de 6 de mayo de 2009 (folio 187), expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 2 de julio de 2007 (folio 11), el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados de la Segunda Sala Mixta de Descentralizada de Chincha y contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución Nº 4, de 14 de mayo de 2007 (folios 3-6), debiendo declararse además la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicha resolución y se ordene que se dicte una nueva decisión judicial. Considera que dicha resolución vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, por cuanto, al declarar improcedente su recurso de nulidad, se ha desconocido el pago de sus reintegros de los beneficios y derechos establecidos en el Convenio Colectivo de 1984-1985. La resolución judicial cuestionada se encuentra inmersa, según el recurrente, dentro de un defecto de motivación aparente y, por ende, no está fundada en derecho.

 

2.      Que el 11 de septiembre de 2007 (folio 37), el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que la misma sea desestimada, por cuanto resulta inadmisible que se recurra al amparo cuando no se está de acuerdo con lo resuelto en vía ordinaria. El 3 de septiembre de 2008 (folio 153), Telefónica del Perú S.A.A (incorporado en el proceso de amparo) contesta la demanda, argumentando que la resolución que supuestamente reconoce una obligación dineraria a favor del recurrente no es tal porque ella no contiene expresamente la orden de pago de suma de dinero alguno.

 

3.      Que el 17 de septiembre de 2008 (folio 163), la Primera Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Chincha declaró infundada la demanda, por cuanto el demandante no ha acreditado que los derechos que invoca hayan sido vulnerados. Por su parte, el 6 de mayo de 2009 (folio 187), la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República desestimó igualmente la demanda, en razón de que la discrepancia en la forma en que el juzgador ordinario ha valorado los hechos y las pruebas, y ha determinado las normas aplicables al caso concreto no suponen una vulneración de los derechos alegados.

 

4.      Que el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. De la revisión de la resolución impugnada (folios 3-6) y de los argumentos que sustentan la demanda (folios 12-15), se advierte que el demandante pretende, en realidad, un reexamen de lo resuelto en la vía ordinaria, lo cual no forma parte del contenido constitucional protegido de los derechos invocados; más aún si la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y el demandante mismo reconoce que “si bien es cierto, literalmente no se considera el pago del aumento de remuneraciones básicas del Convenio Colectivo 1984-1985, la Resolución Administrativa que ejecutó textualmente ordena que se pague el reintegro de los beneficios y derechos (…)” (folio 13). En consecuencia, la demanda debe ser desestimada por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI