EXP. N.° 01863-2010-PA/TC
LIMA
HUMBERTO SALAS
MARTÍNEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 26 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Humberto Salas Martínez contra la sentencia de 6 de mayo de
2009 (folio 187), expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que el 2 de julio
de 2007 (folio 11), el recurrente interpone demanda de amparo contra los
magistrados de
2. Que el 11 de septiembre de 2007 (folio 37), el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que la misma sea desestimada, por cuanto resulta inadmisible que se recurra al amparo cuando no se está de acuerdo con lo resuelto en vía ordinaria. El 3 de septiembre de 2008 (folio 153), Telefónica del Perú S.A.A (incorporado en el proceso de amparo) contesta la demanda, argumentando que la resolución que supuestamente reconoce una obligación dineraria a favor del recurrente no es tal porque ella no contiene expresamente la orden de pago de suma de dinero alguno.
3.
Que el 17 de
septiembre de 2008 (folio 163),
4.
Que el artículo 5º,
inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los
procesos constitucionales cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no
están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado”. De la revisión de la resolución impugnada (folios 3-6) y de
los argumentos que sustentan la demanda (folios 12-15), se advierte que el
demandante pretende, en realidad, un reexamen de lo
resuelto en la vía ordinaria, lo cual no forma parte del contenido
constitucional protegido de los derechos invocados; más aún si la resolución
cuestionada se encuentra debidamente motivada y el demandante mismo reconoce
que “si bien es cierto, literalmente no se considera el pago del aumento de
remuneraciones básicas del Convenio Colectivo 1984-1985,
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI