EXP. N.° 01864-2009-PA/TC

PIURA

CALEB GABRIEI

MORÁN HURTADO

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Arequipa), a los 30 días del mes de junio de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Caleb Gabriel Morán Hurtado contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 297, su fecha 17 de diciembre del 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de julio del 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra Electronoroeste S.A. Enosa solicitando que se deje sin efecto el despido de que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se lo reincorpore en su puesto de trabajo. Manifiesta que se ha vulnerado la cosa juzgada decidida, su derecho al trabajo y el principio non bis in ídem, toda vez que ha sido juzgado y sancionado dos veces por los mismos hechos; que inicialmente fue sancionado con la suspensión de sus labores de 20 días sin goce de haber, decisión que adquirió la condición de cosa decidida; que, pese a ello, ha sido despedido por los mismos hechos, lo que constituye un doble juzgamiento y sanción por los mismos hechos, dado que el despido se basa en una condena penal por delito doloso.

 

La emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que existiendo hechos controvertidos la pretensión debe ventilarse en el proceso laboral ordinario; que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y que no se afectó el principio non bis in idem porque los bienes jurídicos protegidos son distintos en la sanción disciplinaria y en la condena penal.

 

El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 19 de agosto del 2008, declaró infundada la demanda, por estimar que la sanción de 20 días de suspensión de labores sin goce de haber se le impuso al recurrente por falta grave por incumplimiento de sus obligaciones, que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, y que en cambio la condena penal se le impuso por haber incurrido en los delitos de hurto y falsificación de documentos, por lo que no se vulneró el principio non bis in ídem,  ni el derecho al trabajo.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que existía otra vía procesal específica para la protección de los derechos invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La cuestión controvertida se circunscribe a determinar si el demandante ha sido objeto de doble sanción, afectándose el principio non bis in idem y, consecuentemente, el derecho al trabajo.

 

2.      Como se desprende de la Carta N.º A-0220-2005/ENOSA, del 5 de marzo del 2005, el recurrente fue suspendido en sus labores por 20 días sin goce de haber, por haber incumplido sus obligaciones laborales, lo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral.

 

3.      Mediante la Carta N.º R-1057-2008/ENOSA, del 23 de junio del 2008, se le comunica al demandante que, al amparo de lo establecido en el artículo 27º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se ha tomado la decisión de despedirlo por haber sido condenado penalmente por delito doloso.

 

4.      Se aprecia de las fotocopias que obran de fojas 33 a 35 y 41 a 48 que, mediante sentencia de fecha 21 de noviembre del 2007, el Octavo Juzgado en lo Penal de Piura condenó al demandante a 3 años de pena privativa de la libertad, como autor de los delitos de hurto simple en agravio de Electronoroeste S. A.-ENOSA, y de falsificación de documentos en la modalidad de hacer un documento privado falso, en agravio de Gerardo Alfonso Zegarra Rodríguez y el Estado; y que esta sentencia fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante la sentencia de fecha 11 de junio del 2008.

 

5.      En efecto, los hechos que originaron tanto la sanción disciplinaria cuanto la condena penal son básicamente los mismos; no obstante, la empleadora sancionó al recurrente no por apropiación indebida de bienes de la empresa, sino por incumplimiento de sus obligaciones como Asistente de Almacén, que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral; por su parte, el órgano jurisdiccional penal le impuso una condena penal por haber cometido ilícito penal; por consiguiente, no se ha vulnerado el principio non bis in ídem, toda vez que las sanciones que se impusieron al demandante tienen diferente naturaleza, puesto que una deriva de la responsabilidad disciplinaria en que incurrió por incumplimiento de sus obligaciones laborales y la otra de la responsabilidad penal que se le encontró como coautor de los delito de hurto simple y falsificación de documentos.

 

6.      En consecuencia, el despido del demandante es un acto constitucionalmente válido, amparado en lo dispuesto por el inciso b) del artículo 24º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, razón por la cual debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA