EXP. N.° 01864-2009-PA/TC
PIURA
CALEB
GABRIEI
MORÁN
HURTADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 30 días del mes
de junio de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Caleb
Gabriel Morán Hurtado contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de julio del 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra Electronoroeste S.A. Enosa solicitando que se deje sin efecto el despido de que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se lo reincorpore en su puesto de trabajo. Manifiesta que se ha vulnerado la cosa juzgada decidida, su derecho al trabajo y el principio non bis in ídem, toda vez que ha sido juzgado y sancionado dos veces por los mismos hechos; que inicialmente fue sancionado con la suspensión de sus labores de 20 días sin goce de haber, decisión que adquirió la condición de cosa decidida; que, pese a ello, ha sido despedido por los mismos hechos, lo que constituye un doble juzgamiento y sanción por los mismos hechos, dado que el despido se basa en una condena penal por delito doloso.
La emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que existiendo hechos controvertidos la pretensión debe ventilarse en el proceso laboral ordinario; que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y que no se afectó el principio non bis in idem porque los bienes jurídicos protegidos son distintos en la sanción disciplinaria y en la condena penal.
El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 19 de agosto del 2008, declaró infundada la demanda, por estimar que la sanción de 20 días de suspensión de labores sin goce de haber se le impuso al recurrente por falta grave por incumplimiento de sus obligaciones, que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, y que en cambio la condena penal se le impuso por haber incurrido en los delitos de hurto y falsificación de documentos, por lo que no se vulneró el principio non bis in ídem, ni el derecho al trabajo.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que existía otra vía procesal específica para la protección de los derechos invocados.
FUNDAMENTOS
1.
La
cuestión controvertida se circunscribe a determinar si el demandante ha sido
objeto de doble sanción, afectándose el principio non bis in idem y, consecuentemente, el derecho al trabajo.
2.
Como
se desprende de
3.
Mediante
4.
Se
aprecia de las fotocopias que obran de fojas
5.
En efecto, los hechos que
originaron tanto la sanción disciplinaria cuanto la condena penal son
básicamente los mismos; no obstante, la empleadora sancionó al recurrente no
por apropiación indebida de bienes de la empresa, sino por incumplimiento de
sus obligaciones como Asistente de Almacén, que supone el quebrantamiento de la
buena fe laboral; por su parte, el órgano jurisdiccional penal le impuso una
condena penal por haber cometido ilícito penal; por consiguiente, no se ha
vulnerado el principio non bis in ídem, toda
vez que las sanciones que se impusieron al demandante tienen diferente
naturaleza, puesto que una deriva de la responsabilidad disciplinaria en que
incurrió por incumplimiento de sus obligaciones laborales y la otra de la
responsabilidad penal que se le encontró como coautor de los delito de hurto simple
y falsificación de documentos.
6.
En consecuencia, el despido
del demandante es un acto constitucionalmente válido, amparado en lo dispuesto
por el inciso b) del artículo 24º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, razón por
la cual debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA