EXP. N.° 01864-2010-PHD/TC
LIMA
ANDRÉS AVELINO
ALFARO MAYO Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes
de octubre de 2010, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Andrés Avelino Alfaro Mayo y otros contra la
sentencia expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 72, su fecha 8 de marzo de 2010, que confirmando la
apelada, declaró infundada la demanda de hábeas data de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de
junio de 2009, Andrés Avelino Alfaro Mayo, Asunto Winder
Amesquita Paredes, Judith Haidée
Rojas de Valdivia, Lorenzo Miranda Mamani, Daniel Alberto Panca Pino, Pío
Sabino Pelayo Huanca Vilca, Godofredo Ceferino Zavala y Pablo Andrés Vera Gutierres interponen demanda de hábeas data contra el
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se ordene a dicho
organismo les entregue el texto completo del acta final suscrita por la Comisión Ejecutiva
creada por la Ley N.°
27803 y reactivada por la Ley N.º 29059, que debe incluir el listado de los
7681 trabajadores a los que dicho documento se refiere.
Sustentan su pretensión en que
en su oportunidad presentaron su solicitud a la Presidencia de la Comisión Ejecutiva,
conforme a la Ley N.º 27803, reactivada por la Ley N.º 29059, para una
nueva revisión de cese, y que, sin embargo, la emplazada no ha cumplido con dar
respuesta a sus pedidos. Sostienen que el 1 de abril de 2009, el Ministro de
Trabajo afirmó públicamente que se había suscrito el acta final y que la cuarta
lista se publicaría en los próximos días, pues se hallaba en revisión, de lo
que se concluye que la cuarta lista ha causado estado con su suscripción.
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de su Procurador
Público, contesta la demanda manifestando que los recurrentes no han cumplido
con el requisito especial (requerimiento mediante documento de fecha cierta) a
que se refiere el artículo 62º del Código Procesal Constitucional; que no han
probado con documento alguno lo sustentado en la demanda; y que mediante el
proceso de hábeas data no es posible entregar información inexistente.
El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 9 de julio de 2009, declaró
infundada la demanda de autos, estimando que la parte demandante no ha
acreditado con la documentación pertinente que a la fecha de emisión de dicha
sentencia la Comisión Ejecutiva
creada por la Ley N.º 27803 haya culminado sus
funciones o el trámite previsto en el artículo 2 de la Ley N.º 29059.
A su turno, la Sala
revisora confirmó la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
- Mediante
la demanda de autos, los recurrentes solicitan que se ordene al Ministerio
emplazado les entregue el texto completo del acta final suscrita por la
Comisión Ejecutiva creada por la Ley N.° 27803 y reactivada por la Ley N.º 29059, que debe incluir el listado de los 7681 trabajadores
a los que dicho documento se refiere.
- El
inciso 5) del artículo 2.º de la Constitución
declara que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa
la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en
el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. Con ello, la Constitución ha consagrado en estos términos
el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial
reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de
solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no
existiendo, por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público
excluida de la obligación respectiva.
- El
artículo 62º del C.P.Const. dispone que para la
procedencia del hábeas data se requiere que el demandante previamente haya
reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a los
que se refiere el artículo 61º del mismo cuerpo legal (dentro de los
cuales se encuentra incurso el acceso a la información); a su vez, establece
que no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.
- Conforme
consta en autos, los recurrentes cumplieron con poner en conocimiento de
la entidad emplazada el tenor de su requerimiento de información mediante
las solicitudes de fechas 24 de abril de 2009, que obran a fojas 14, 16,
18, 20, 22, 24, 26 y 28, razón por la cual no resulta razonable lo aducido
por el emplazado al contestar la demanda.
- Este
Colegiado ha establecido (Exp. Nº 1797-2002-HD/TC) “[…] que el derecho de
acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se
trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie
sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden,
mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan
al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como
constitucionalmente legítimas […] En segundo lugar el derecho de acceso a
la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho
de todas las personas de recibir la información necesaria y
oportuna […]”.
- A
juicio del Tribunal Constitucional, los recurrentes tienen todo el derecho
de conocer lo contenido en el acta de su evaluación, más aún si el proceso
deliberativo al que hace referencia el artículo 17 del Texto Único
Ordenado de la Ley N.º 27806, aprobado por Decreto Supremo 043-2003-PCM como
un supuesto de excepción al acceso de información, ha culminado, conforme se
evidencia de la publicación de la Cuarta lista de ex trabajadores cesados
irregularmente, realizada con fecha 5 de agosto de 2009, en el diario
oficial El Peruano.
- Por
consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración del derecho
constitucional reclamado, la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar
FUNDADA la demanda de hábeas data de autos, por haberse vulnerado
el derecho de acceso a la información pública.
- Ordenar
al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que entregue a los
demandantes, bajo el costo que suponga el pedido, el texto completo del
acta final suscrita por la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N.° 27803
y reactivada por la Ley N.º 29059, que debe
incluir el listado de los 7,681 trabajadores a los que dicho documento se
refiere.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN