EXP. N 01864-2010-PHD/TC

LIMA

ANDRÉS AVELINO

ALFARO MAYO Y OTROS  

                                                                                                                                                                                   

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Avelino Alfaro Mayo y otros contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, su fecha 8 de marzo de 2010, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de junio de 2009, Andrés Avelino Alfaro Mayo, Asunto Winder Amesquita Paredes, Judith Haidée Rojas de Valdivia, Lorenzo Miranda Mamani, Daniel Alberto Panca Pino, Pío Sabino Pelayo Huanca Vilca, Godofredo Ceferino Zavala y Pablo Andrés Vera Gutierres interponen demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se ordene a dicho organismo les entregue el texto completo del acta final suscrita por la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N.° 27803 y reactivada por la Ley N.º 29059, que debe incluir el listado de los 7681 trabajadores a los que dicho documento se refiere.

 

Sustentan su pretensión en que en su oportunidad presentaron su solicitud a la Presidencia de la Comisión Ejecutiva, conforme a la Ley N 27803, reactivada por la Ley N.º 29059, para una nueva revisión de cese, y que, sin embargo, la emplazada no ha cumplido con dar respuesta a sus pedidos. Sostienen que el 1 de abril de 2009, el Ministro de Trabajo afirmó públicamente que se había suscrito el acta final y que la cuarta lista se publicaría en los próximos días, pues se hallaba en revisión, de lo que se concluye que la cuarta lista ha causado estado con su suscripción.

 

            El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de su Procurador Público, contesta la demanda manifestando que los recurrentes no han cumplido con el requisito especial (requerimiento mediante documento de fecha cierta) a que se refiere el artículo 62º del Código Procesal Constitucional; que no han probado con documento alguno lo sustentado en la demanda; y que mediante el proceso de hábeas data no es posible entregar información inexistente.

  

            El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 9 de julio de 2009, declaró infundada la demanda de autos, estimando que la parte demandante no ha acreditado con la documentación pertinente que a la fecha de emisión de dicha sentencia la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N 27803 haya culminado sus funciones o el trámite previsto en el artículo 2 de la Ley N.º 29059.

 

            A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Mediante la demanda de autos, los recurrentes solicitan que se ordene al Ministerio emplazado les entregue el texto completo del acta final suscrita por la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N.° 27803 y reactivada por la Ley N 29059, que debe incluir el listado de los 7681 trabajadores a los que dicho documento se refiere.

 

  1. El inciso 5) del artículo 2 de la Constitución declara que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. Con ello, la Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público excluida de la obligación respectiva.

 

  1. El artículo 62º del C.P.Const. dispone que para la procedencia del hábeas data se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a los que se refiere el artículo 61º del mismo cuerpo legal (dentro de los cuales se encuentra incurso el acceso a la información); a su vez, establece que no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

 

  1. Conforme consta en autos, los recurrentes cumplieron con poner en conocimiento de la entidad emplazada el tenor de su requerimiento de información mediante las solicitudes de fechas 24 de abril de 2009, que obran a fojas 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26 y 28, razón por la cual no resulta razonable lo aducido por el emplazado al contestar la demanda.

 

  1. Este Colegiado ha establecido (Exp. Nº 1797-2002-HD/TC) “[…] que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas […] En segundo lugar el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna […]”.

 

  1. A juicio del Tribunal Constitucional, los recurrentes tienen todo el derecho de conocer lo contenido en el acta de su evaluación, más aún si el proceso deliberativo al que hace referencia el artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27806, aprobado por Decreto Supremo 043-2003-PCM como un supuesto de excepción al acceso de información, ha culminado, conforme se evidencia de la publicación de la Cuarta lista de ex trabajadores cesados irregularmente, realizada con fecha 5 de agosto de 2009, en el diario oficial El Peruano.

 

  1. Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración del derecho constitucional reclamado, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de autos, por haberse vulnerado el derecho de acceso a la información pública.

 

  1. Ordenar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que entregue a los demandantes, bajo el costo que suponga el pedido, el texto completo del acta final suscrita por la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N.° 27803 y reactivada por la Ley N 29059, que debe incluir el listado de los 7,681 trabajadores a los que dicho documento se refiere.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN