EXP. N.° 01865-2008-PA/TC
JUNÍN
NICOLÁS DIONISIO
RIVERA HUANCAYA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de diciembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Nicolás Dionisio Rivera Huancaya
contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 91, su fecha 6 de marzo de 2008, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el actor
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) a fin de que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional
conforme al Decreto Ley 18846, más devengados. En consecuencia, la pretensión
del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b)
de STC 1417-2005-PA, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión
controvertida.
2.
Que este Colegiado
en la STC
2513-2007-PA/TC ha precisado los criterios respecto a las situaciones
relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos
Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
3.
Que los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia
conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico
emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de
Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el
artículo 26 del Decreto Ley 19990. Debe tenerse presente que si a partir de la
verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es
falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente,
el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de la Comisiones Médicas
de las entidades referidas, así como el propio solicitante. En tal sentido
dichos dictámenes o exámenes médicos constituyen la única prueba idónea para
acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional, y que, por
ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o a
una pensión de invalidez conforme a la
Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA.
4.
Que a fin de
acreditar que padece de enfermedad profesional, el demandante ha presentado el
Certificado Médico de Invalidez emitido por el Hospital Domingo Olavegoya de Jauja del Ministerio de Salud (f. 8), del que
se desprende que el actor padece de neumoconiosis, por lo que mediante
Resolución notificada el 25 de agosto de 2009 se solicitó el examen o dictamen
médico emitido por la
Comisión Médica Evaluadora correspondiente. Sin embargo,
habiendo transcurrido el plazo otorgado para tal fin sin haberse obtenido la
información solicitada, corresponde a este Colegiado emitir un pronunciamiento
con las instrumentales que obran en autos.
5. Que al respecto el demandante no
ha podido demostrar con las pruebas aportadas que adolece de una enfermedad
profesional, debido a que no son los documentos idóneos para acreditarla siendo
necesario dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa
probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional, quedando expedita la vía para que el actor acuda al
proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA
PdlR