EXP. N.° 01865-2008-PA/TC

JUNÍN

NICOLÁS DIONISIO

RIVERA HUANCAYA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Dionisio Rivera Huancaya contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 91, su fecha 6 de marzo de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el actor interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, más devengados. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de STC 1417-2005-PA, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

2.    Que este Colegiado en la STC 2513-2007-PA/TC ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.      Que los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Debe tenerse presente que si a partir de la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de la Comisiones Médicas de las entidades referidas, así como el propio solicitante. En tal sentido dichos dictámenes o exámenes médicos constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional, y que, por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o a una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA.

 

4.      Que a fin de acreditar que padece de enfermedad profesional, el demandante ha presentado el Certificado Médico de Invalidez emitido por el Hospital Domingo Olavegoya de Jauja del Ministerio de Salud (f. 8), del que se desprende que el actor padece de neumoconiosis, por lo que mediante Resolución notificada el 25 de agosto de 2009 se solicitó el examen o dictamen médico emitido por la Comisión Médica Evaluadora correspondiente. Sin embargo, habiendo transcurrido el plazo otorgado para tal fin sin haberse obtenido la información solicitada, corresponde a este Colegiado emitir un pronunciamiento con las instrumentales que obran en autos.

 

5.      Que al respecto el demandante no ha podido demostrar con las pruebas aportadas que adolece de una enfermedad profesional, debido a que no son los documentos idóneos para acreditarla siendo necesario dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, quedando expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

PdlR