EXP. N.° 01866-2010-PA/TC
LIMA
CONSORCIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 10 días del mes
de noviembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Consorcio
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de febrero de 2007 la empresa recurrente interpone
demanda de amparo contra
Refiere que con dicha normativa y actos concretos se está
vulnerando sus derechos fundamental a la no confiscatoriedad de los tributos, a
la igualdad, a la propiedad, a la libre empresa y a la libertad de trabajo.
Solicita además que se restituyan las cosas al estado anterior a la vulneración
cometida, es decir, antes que la autoridad administradora del tributo girara
las citadas resoluciones, debiéndose abstener
El Cuadragésimo Sexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de julio de 2009, declaró
infundada en todos sus extremos la demanda en aplicación de los fundamentos
expuestos en
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda es
que se inaplique
2.
Al respecto cabe resaltar que
desde la entrada en vigencia del ITAN se ha interpuesto múltiples demandas de
amparo cuestionando la constitucionalidad del tributo, alegándose que vulnera
los principios de capacidad contributiva, no confiscatoriedad y el derecho a la
propiedad de los contribuyentes. Al respecto en
-
La
exigencia de pago de tributos no puede considerarse prima facie vulneratoria de derechos fundamentales, dado que la
potestad tributaria es una facultad que responde a la característica social del
modelo económico consagrado en
-
Respecto
al ITAN se apuntó que de conformidad con la ley de su creación este impuesto no
resulta aplicable a todos los sujetos perceptores de tercera categoría ya que
contempla una serie de excepciones y, además de ese universo de contribuyentes,
una vez deducidas las depreciaciones y amortizaciones de ley, solo resultaría
aplicable a los activos netos con el límite establecido por la escala
progresiva acumulativa correspondiente.
-
Se
determinó también que el ITAN era un impuesto al patrimonio, por cuanto toma
como manifestación de capacidad contributiva los activos netos, es decir, la
propiedad. Los impuestos al patrimonio están constituidos por los ingresos que
obtiene el fisco al gravar el valor de los bienes y derechos que constituyen la
propiedad, así como su transferencia (ejemplo de ello son los impuestos
Predial, de Alcabala, Vehicular, etc.). Así, se considera que el caso del ITAN
es un impuesto autónomo que efectivamente grava activos netos como
manifestación de capacidad contributiva no directamente relacionado con la
renta.
-
En tal
sentido se diferencia del Impuesto Mínimo a
-
El
ITAN no se constituye como un pago a cuenta o anticipo del Impuesto a
3.
Por consiguiente el ITAN es
un tributo que no lesiona principio constitucional alguno, siendo su pago
constitucional y legalmente exigible a los contribuyentes. La ley cuestionada,
por ello, es constitucional y las órdenes de pago resultan exigibles. No obstante
debe tenerse presente que en diversa jurisprudencia (SSTC 1255-2003-AA/TC,
3591-2004-AA/TC, 7802-2006-AA/TC, 1282-2006-AA/TC, entre otras) este Tribunal
ha sostenido que, aunque la demanda haya sido desestimada, deben precisarse los
alcances del fallo respecto al pago de intereses.
4.
Cabe tener presente que la
prolongada duración del proceso de amparo traería como consecuencia directa (de
condenarse al pago de intereses moratorios) que quien solicitó la tutela de un
derecho termine en una situación que le ocasione un perjuicio económico mayor
que aquel que hubiera sufrido si no hubiese interpuesto la demanda en la
equivocada creencia de que el ITAN resultaba equiparable al IMR o al AAIR,
resultado que no sería consustancial con el criterio de razonabilidad y el
ejercicio de la tutela jurisdiccional efectiva que se traduce en un
pronunciamiento oportuno por parte de los jueces; más aún cuando se trata de
procesos que, como el amparo, merecen tutela urgente.
5.
En consecuencia
6.
Puesto que el recurrente
presentó su demanda el 15 de febrero de 2007, le resulta aplicable el criterio
establecido en el fundamento precedente; en ese sentido este Colegiado ordena a
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, debiendo procederse de conformidad con lo establecido en el fundamento 6 de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA HANI