EXP. N.° 01866-2010-PA/TC

LIMA

CONSORCIO LA PARCELA S.A.

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 10 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Consorcio La Parcela S.A., debidamente representada, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de folios 384, su fecha 18 de marzo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de febrero de 2007 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) solicitando que: a) se declare inaplicable a la recurrente la Ley 28424, que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos (en adelante ITAN), y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 025-2005-EF, por el ejercicio 2005; b) se dejen sin efecto los actos concretos que en virtud de dicha normativa se han dictado en contra de la recurrente, esto es: i) la Orden de Pago 011-001-0061352, de fecha 22 de diciembre de 2006, correspondiente al mes de noviembre del 2006; ii) la Resolución de Ejecución Coactiva 011-006-0028848, de fecha 22 de diciembre de 2006, que da inicio a la cobranza coactiva.

 

Refiere que con dicha normativa y actos concretos se está vulnerando sus derechos fundamental a la no confiscatoriedad de los tributos, a la igualdad, a la propiedad, a la libre empresa y a la libertad de trabajo. Solicita además que se restituyan las cosas al estado anterior a la vulneración cometida, es decir, antes que la autoridad administradora del tributo girara las citadas resoluciones, debiéndose abstener la SUNAT de cobrar el monto de los intereses devengados de dichos valores, así como cualquier otra orden de pago emitida para el cobro del citado tributo, y/o de compensar dicho impuesto con cualquier acreencia que pudiere tener la recurrente.

 

La SUNAT se apersona a la instancia y contestando la demanda la niega en todos sus extremos en virtud de lo expresado en la STC 03797-2006-PA/TC. Manifiesta que la demanda debe declararse infundada pues el ITAN es un impuesto al patrimonio que los contribuyentes poseen como una manifestación externa de riqueza (activos netos), lo que demuestra que toma en cuenta para su determinación la capacidad contributiva no existiendo vulneración al principio constitucional de no confiscatoriedad, de aquí entiende que no se vulnera ninguno de los derechos fundamentales alegados por el demandante. Asimismo alega que la tasa del ITAN resulta ser razonable puesto que grava el 0.5% por el exceso de 100,000 del valor de los activos netos.

 

            El Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de julio de 2009, declaró infundada en todos sus extremos la demanda en aplicación de los fundamentos expuestos en la STC 03797-2006-PA/TC, en donde se analizó el ITAN y se determinó que no vulneraba derecho fundamental alguno.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se inaplique la Ley 28424, que crea el ITAN, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 025-2005-EF, y se deje sin efecto además los actos concretos que en virtud de dicha normativa legal se han dictado en contra de la recurrente, es decir, la Orden de Pago 011-001-0061352 y la Resolución de Ejecución Coactiva 011-006-0028848.

 

2.        Al respecto cabe resaltar que desde la entrada en vigencia del ITAN se ha interpuesto múltiples demandas de amparo cuestionando la constitucionalidad del tributo, alegándose que vulnera los principios de capacidad contributiva, no confiscatoriedad y el derecho a la propiedad de los contribuyentes. Al respecto en la STC 03797-2006-PA/TC este Colegiado estimó que la normativa de ITAN era constitucional desarrollando los siguientes fundamentos:

 

-            La exigencia de pago de tributos no puede considerarse prima facie vulneratoria de derechos fundamentales, dado que la potestad tributaria es una facultad que responde a la característica social del modelo económico consagrado en la Carta Magna. Sin embargo, para que ello sea así, esta potestad tributaria debe ser ejercida dentro de ciertos límites, consagrados en el artículo 74 de la Constitución.

 

-            Respecto al ITAN se apuntó que de conformidad con la ley de su creación este impuesto no resulta aplicable a todos los sujetos perceptores de tercera categoría ya que contempla una serie de excepciones y, además de ese universo de contribuyentes, una vez deducidas las depreciaciones y amortizaciones de ley, solo resultaría aplicable a los activos netos con el límite establecido por la escala progresiva acumulativa correspondiente.

 

-            Se determinó también que el ITAN era un impuesto al patrimonio, por cuanto toma como manifestación de capacidad contributiva los activos netos, es decir, la propiedad. Los impuestos al patrimonio están constituidos por los ingresos que obtiene el fisco al gravar el valor de los bienes y derechos que constituyen la propiedad, así como su transferencia (ejemplo de ello son los impuestos Predial, de Alcabala, Vehicular, etc.). Así, se considera que el caso del ITAN es un impuesto autónomo que efectivamente grava activos netos como manifestación de capacidad contributiva no directamente relacionado con la renta.

 

-            En tal sentido se diferencia del Impuesto Mínimo a la Renta (IMR) y el Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta (AAIR) en cuanto estos pretendían gravar la renta tomando en cuenta el patrimonio del contribuyente. Así, el ITAN no incurre en la misma incongruencia al ser un impuesto autónomo que pretende gravar el patrimonio tomando como manifestación de éste los activos netos.

 

-            El ITAN no se constituye como un pago a cuenta o anticipo del Impuesto a la Renta puesto que, como ya se anotó, es un impuesto independiente. Cabe aclarar que aunque se da libertad al legislador para imponer cargas al contribuyente, también es cierto que se ve limitado por una serie de garantías y principios, los cuales en el caso del ITAN no han sido vulnerados.

 

3.        Por consiguiente el ITAN es un tributo que no lesiona principio constitucional alguno, siendo su pago constitucional y legalmente exigible a los contribuyentes. La ley cuestionada, por ello, es constitucional y las órdenes de pago resultan exigibles. No obstante debe tenerse presente que en diversa jurisprudencia (SSTC 1255-2003-AA/TC, 3591-2004-AA/TC, 7802-2006-AA/TC, 1282-2006-AA/TC, entre otras) este Tribunal ha sostenido que, aunque la demanda haya sido desestimada, deben precisarse los alcances del fallo respecto al pago de intereses.

 

4.        Cabe tener presente que la prolongada duración del proceso de amparo traería como consecuencia directa (de condenarse al pago de intereses moratorios) que quien solicitó la tutela de un derecho termine en una situación que le ocasione un perjuicio económico mayor que aquel que hubiera sufrido si no hubiese interpuesto la demanda en la equivocada creencia de que el ITAN resultaba equiparable al IMR o al AAIR, resultado que no sería consustancial con el criterio de razonabilidad y el ejercicio de la tutela jurisdiccional efectiva que se traduce en un pronunciamiento oportuno por parte de los jueces; más aún cuando se trata de procesos que, como el amparo, merecen tutela urgente.

 

5.        En consecuencia la SUNAT tendrá que abstenerse de considerar el cobro de los intereses moratorios, debiendo cumplir además con su función orientadora al contribuyente (artículo 84º del Código Tributario) informando las formas o facilidades de pago establecidas en el Código Tributario o leyes especiales relativas a la materia. Debe precisarse que dicha regla sólo rige hasta la fecha en que existió la duda sobre el pago del tributo, esto es el 01 de julio de 2007, fecha en que se publicó en el diario oficial El Peruano la STC 3797-2006-PA/TC con la que se confirmó la constitucionalidad del mencionado tributo, debiendo entenderse entonces que aquellos contribuyentes que presentaron su demanda luego de esta fecha deberán pagar su impuesto e intereses (inclusive los moratorios) de acuerdo a las normas del Código Tributario.

 

6.        Puesto que el recurrente presentó su demanda el 15 de febrero de 2007, le resulta aplicable el criterio establecido en el fundamento precedente; en ese sentido este Colegiado ordena a la SUNAT que se abstenga de considerar para el cobro el monto de intereses moratorios y que cumpla con su función orientadora al contribuyente a fin de que la entidad demandante pueda acceder a formas o facilidades de pago establecidas en el Código Tributario o leyes especiales relativas a la materia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, debiendo procederse de conformidad con lo establecido en el fundamento 6 de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI