EXP. N.° 01867-2010-PA/TC
LIMA
JOSÉ
BUSTAMANTE SOTO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José
Bustamante Soto contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 362, su
fecha 10 de marzo de 2010, que declaró infundada
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 23 de junio de
2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones
2369-2008-ONP/GO/DL 19990 y 7582-2007-ONP/DC/DL 19990, del 17 de marzo de 2008 y
24 de enero de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de
jubilación de conformidad con el artículo 1 del Decreto Ley 25967 y el Decreto
Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas desde el 19 de marzo de
2003, los intereses legales y costos.
2.
Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del
contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de
mérito.
3.
Que de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 38 del Decreto Ley 19990, el artículo 1 del Decreto
Ley 25967 y el artículo 9 de la
Ley 26504, para obtener una pensión del régimen general de
jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años
de aportaciones.
4.
Que de la copia simple del
Documento Nacional de Identidad de fojas 2, se advierte que el actor nació el
19 de marzo de 1938, por lo que alcanzó la edad requerida el 19 de marzo de
2003. Asimismo, de las resoluciones cuestionadas (fojas 3 y 4) y del Cuadro
Resumen de Aportaciones (fojas 7), se advierte que la ONP ha reconocido a favor del
actor 15 años y 8 meses de aportes.
5.
Que en el presente caso, el
accionante alega haber efectuado aportaciones durante 34 años de aportes a
favor del Sistema Nacional de Pensiones (fojas 18); sin embargo, de la revisión
de las copias simples de la liquidación de beneficios sociales del 29 de
setiembre de 1992, del certificado de trabajo de fecha 29 de setiembre de 1992
(fojas 8) y de las copias fedateadas del expediente administrativo del actor
adjuntado por la emplazada mediante escrito de fecha 24 de junio de 2009 (fojas
309), se advierte que el material probatorio existente en autos resulta
insuficiente para acreditar aportaciones adicionales a favor del actor en los
términos exigidos por el precedente vinculante recaído en el fundamento 26 a) de la STC 04762-2007-PA/TC, más aún
cuando la emplazada afirma a fojas 62 y 63 que el actor no figura en los
registros de planillas de la Empresa
Industria y Comercio, correspondientes a la semana 20 de 1975
y de 1976 a
1992, mientras que en la semana 25 de 1970 figura con un permiso que implicó
ausencia de labores y de remuneraciones. A ello se suma el hecho de que durante
el trámite de la presente causa no ha presentado documentación adicional que
demuestre la existencia de un número de aportes mayor que los reconocidos en
sede administrativa, razón por la cual se evidencia la existencia de una
controversia que requiere de la actuación de medios probatorios para su
dilucidación, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo
cual queda expedita la vía para que la accionante acuda al proceso a que
hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN