EXP. N.° 01867-2010-PA/TC

LIMA

JOSÉ BUSTAMANTE SOTO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Bustamante Soto contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 362, su fecha 10 de marzo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de junio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones 2369-2008-ONP/GO/DL 19990 y 7582-2007-ONP/DC/DL 19990, del 17 de marzo de 2008 y 24 de enero de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con el artículo 1 del Decreto Ley 25967 y el Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas desde el 19 de marzo de 2003, los intereses legales y costos.

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de  julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.      Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto Ley 19990, el artículo 1 del Decreto Ley 25967 y el artículo 9 de la Ley 26504, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      Que de la copia simple del Documento Nacional de Identidad de fojas 2, se advierte que el actor nació el 19 de marzo de 1938, por lo que alcanzó la edad requerida el 19 de marzo de 2003. Asimismo, de las resoluciones cuestionadas (fojas 3 y 4) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (fojas 7), se advierte que la ONP ha reconocido a favor del actor 15 años y 8 meses de aportes.

 

5.      Que en el presente caso, el accionante alega haber efectuado aportaciones durante 34 años de aportes a favor del Sistema Nacional de Pensiones (fojas 18); sin embargo, de la revisión de las copias simples de la liquidación de beneficios sociales del 29 de setiembre de 1992, del certificado de trabajo de fecha 29 de setiembre de 1992 (fojas 8) y de las copias fedateadas del expediente administrativo del actor adjuntado por la emplazada mediante escrito de fecha 24 de junio de 2009 (fojas 309), se advierte que el material probatorio existente en autos resulta insuficiente para acreditar aportaciones adicionales a favor del actor en los términos exigidos por el precedente vinculante recaído en el fundamento 26 a) de la STC 04762-2007-PA/TC, más aún cuando la emplazada afirma a fojas 62 y 63 que el actor no figura en los registros de planillas de la Empresa Industria y Comercio, correspondientes a la semana 20 de 1975 y de 1976 a 1992, mientras que en la semana 25 de 1970 figura con un permiso que implicó ausencia de labores y de remuneraciones. A ello se suma el hecho de que durante el trámite de la presente causa no ha presentado documentación adicional que demuestre la existencia de un número de aportes mayor que los reconocidos en sede administrativa, razón por la cual se evidencia la existencia de una controversia que requiere de la actuación de medios probatorios para su dilucidación, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que la accionante acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN