EXP. N.° 01868-2010-PA/TC
LIMA
YOLANDA EDITH
GRADOS HUARNIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes
de septiembre de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Yolanda Edith Grados Huarniz
contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 111, su fecha 11 de marzo de 2010, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de enero de 2008 la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se le incremente su pensión
de viudez, incluyéndose como referente de ingreso adicional para su cálculo el
concepto de bonificación por avanzada edad establecida por la Ley 26769 que percibía su
difunto esposo. Asimismo solicita el pago de los reintegros, intereses, costas
y costos.
La emplazada contesta la demanda
manifestando que la pretensión demandada no forma parte del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, y que la prestación que
viene percibiendo la recurrente ha sido calculada de conformidad con la pensión
inicial que el causante percibía a su fallecimiento.
El Décimo Juzgado Especializado en
lo Constitucional, con fecha 22 de julio de 2009, declaró improcedente la
demanda por estimar que la pretensión no forma parte del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la pensión por lo que corresponde
tramitarse la demanda en el proceso contencioso administrativo.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA/TC, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
articulo VII del Titulo Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y
38 del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal ha establecido la procedencia del amparo frente a
pretensiones previsionales en las que se vea
comprometido el goce del mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso
la demandante solicita que se le incremente su pensión de viudez incluyéndose como referente de
ingreso adicional para su cálculo el concepto de bonificación por avanzada edad
establecida por la Ley
26769, más el pago
de los reintegros, intereses, costas y costos. A fojas 3 se aprecia que la recurrente viene percibiendo un ingreso de
S/. 287.69 nuevos soles como pensión de viudez, razón por la cual la pretensión
está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo
por el cual corresponde efectuar un análisis sobre el fondo.
Análisis de la controversia
3.
De acuerdo con lo
establecido por la Ley
26769, corresponde el otorgamiento de una bonificación por edad avanzada a
aquellos pensionistas que cuentes con 80 o más años de edad.
4.
Sobre el tema de la
bonificación por edad avanzada y los beneficiarios de los asegurados que
fallecieran percibiendo dicho beneficio económico, el artículo 5 de la Resolución
615-GG-IPSS-81, del 5 de noviembre de 1981, establece que “Los beneficiarios de
pensiones de sobrevivientes tendrán derecho a este
reajuste e incremento en la proporción que les corresponda de acuerdo a su
respectivo régimen de pensiones. El cálculo de dichos beneficios se efectuará
considerando como una unidad pensionaria a todas las pensiones de
sobrevivientes (…)”.
5.
A fojas 7 se
aprecia que don Gamaniel Elmo
Castillo Nicho (causante) antes de su fallecimiento venía percibiendo la
bonificación por edad avanzada, por tal razón, en aplicación de lo dispuesto
por el artículo 5 de la
Resolución 615-GG-IPSS-81, correspondía que la pensión de
viudez de la recurrente se calcule incluyendo dicho concepto, situación que de
acuerdo con lo detallado en la hoja de liquidación de fecha 11 de setiembre de 2007 (fojas 4) no se ha efectuado, razón por
la cual la emplazada, con la expedición de la Resolución
74987-2007-ONP/DC/DL 19990, del 11 de setiembre de 2007, ha vulnerado el
derecho a la pensión de la accionante, por lo que
corresponde estimar la demanda, debiéndose declarar la nulidad del citado acto
administrativo.
6.
De acuerdo con lo
dispuesto en la STC 05430-2006-PA/TC, corresponde
otorgar el pago de los reintegros e intereses legales, para la cual deberá
tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.
7.
Finalmente al acreditarse la vulneración del derecho fundamental a la pensión por
parte de la emplazada, corresponde ordenar el pago de los costos procesales, de
conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la
demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 74987-2007-ONP/DC/DL 19990, del 11 de setiembre de 2007.
2.
ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional que expida nueva resolución administrativa
otorgándole a la demandante una pensión de viudez de conformidad con el Decreto
Ley 19990 y lo expuesto en los fundamentos de la presente sentencia, más el
abono de reintegros, intereses legales y costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
CHP