EXP. N.° 01872-2009-PA/TC

CUSCO

CARLOS JUAN

HILASACA VELÁSQUEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 3 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Juan Hilasaca Velásquez  contra la resolución de la Sala Mixta Itinerante de Canchis de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 196, su fecha 22 de enero de 2009, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.  Que, con fecha 9  de junio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra don Juvenci Marca Flor Fiscal Superior de la Fiscalía Superior Mixta Descentralizada de Canchis, y contra el Procurador Publico encargado de los asuntos judiciales del Ministerio Público, solicitando que se declare inaplicable  la  Resolución N.º 51-2008-MP-FSMIDC-SICUANI, de fecha 10 de abril de 2008, mediante la cual se declara infundada su queja de derecho y se confirma la resolución de la Segunda Fiscalía Mixta de Canchis, que resuelve no haber lugar a formular denuncia penal contra don Luis Huallpa Chauca y dispone el archivo definitivo de la investigación preliminar instaurada en su contra, por el delito de homicidio culposo, en agravio de don Wilson Hugo Hilasaca Velásquez. A su juicio el proceder de las citadas autoridades vulnera sus derechos al debido proceso y  a  la tutela jurisdiccional efectiva.     

 

Especifica que, en calidad de parte civil, presentó denuncia penal contra el citado  Huallpa Chauca, quien es el conductor que ocasionó el accidente de tránsito en el que falleció su hermano Wilson Hugo Hilasaca Velásquez, y que, pese a que el  ilícito se encontraba acreditado con las pruebas que recabaron en su denuncia, la Segunda Fiscalía Mixta de Canchis desestimó y archivó el caso, lo que motivó la interposición de la queja de derecho, posteriormente declarada infundada.     

 

2. Que, con fecha 12  de noviembre de 2008, el Segundo Juzgado Mixto de Canchis declaró infundada la demanda, por considerar que no se acredita afectación a derecho constitucional alguno y, por el contrario, se evidencia que la investigación fiscal cuestionada se llevó a cabo dentro de los cánones del proceso regular. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que lo que en puridad se pretende es reabrir el debate de un tema ya resuelto en doble instancia a nivel fiscal. 

 

3. Que este Colegiado considera que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, porque como es de advertirse, tanto la calificación del ilícito como la formalización de la denuncia penal, son atribuciones conferidas al Ministerio Público en el ejercicio de su competencia de Defensor de la Legalidad,  debiendo éste orientarse no sólo por las reglas sustantivas y procesales  establecidas para tal propósito, sino también por los principios y valores que informan la función jurisdiccional. No  siendo –en consecuencia- de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar la citada función del Ministerio Público, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta en el ejercicio de las competencias constitucionalmente  asignadas que ponga en evidencia la violación de algún derecho de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

Más aún -en el presente caso- el Tribunal observa que los dictámenes cuestionados se encuentran motivados conforme a los términos previstos por el  inciso 5) del articulo 139 de la Constitución y, al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión fiscal adoptada en cada caso, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

4.  Que, consecuentemente, dado que los hechos por los que se reclama no inciden sobre el  contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ