EXP.
N.° 01872-2009-PA/TC
CUSCO
CARLOS
JUAN
HILASACA
VELÁSQUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 3 de marzo de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Carlos Juan Hilasaca
Velásquez contra la resolución de la Sala Mixta Itinerante
de Canchis de la Corte Superior de
Justicia del Cusco, de fojas 196, su fecha 22 de
enero de 2009, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 9 de junio de 2008, el recurrente interpone demanda de
amparo contra don Juvenci Marca Flor Fiscal Superior
de la Fiscalía
Superior Mixta Descentralizada de Canchis,
y contra el Procurador Publico encargado de los asuntos judiciales del
Ministerio Público, solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.º 51-2008-MP-FSMIDC-SICUANI, de fecha 10 de abril de 2008,
mediante la cual se declara infundada su queja de derecho y se confirma la
resolución de la
Segunda Fiscalía Mixta de Canchis,
que resuelve no haber lugar a formular denuncia penal contra don Luis Huallpa Chauca
y dispone el archivo definitivo de la investigación preliminar instaurada en su
contra, por el delito de homicidio culposo, en agravio de don Wilson Hugo Hilasaca Velásquez. A su juicio el proceder de las citadas
autoridades vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional efectiva.
Especifica que, en
calidad de parte civil, presentó denuncia penal contra el citado Huallpa Chauca, quien es el
conductor que ocasionó el accidente de tránsito en el que falleció su hermano
Wilson Hugo Hilasaca Velásquez, y que, pese a que
el ilícito se encontraba acreditado con las pruebas que recabaron en su
denuncia, la Segunda
Fiscalía Mixta de Canchis desestimó
y archivó el caso, lo que motivó la interposición de la queja de derecho,
posteriormente declarada infundada.
2. Que, con fecha
12 de noviembre de 2008, el Segundo Juzgado Mixto de Canchis
declaró infundada la demanda, por considerar que no se acredita afectación a
derecho constitucional alguno y, por el contrario, se evidencia que la
investigación fiscal cuestionada se llevó a cabo dentro de los cánones del
proceso regular. A su turno, la
Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos,
añadiendo que lo que en puridad se pretende es reabrir el debate de un tema ya
resuelto en doble instancia a nivel fiscal.
3. Que este
Colegiado considera que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito
constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, porque como es de
advertirse, tanto la calificación del ilícito como la formalización de la
denuncia penal, son atribuciones conferidas al Ministerio Público en el
ejercicio de su competencia de Defensor de la Legalidad,
debiendo éste orientarse no sólo por las reglas sustantivas y procesales
establecidas para tal propósito, sino también por los principios y valores que
informan la función jurisdiccional. No siendo –en consecuencia- de
competencia ratione materiae
de los procesos constitucionales evaluar la citada función del Ministerio
Público, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta en el
ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas que ponga en
evidencia la violación de algún derecho de naturaleza constitucional, lo que no
ha ocurrido en el presente caso.
Más aún -en el
presente caso- el Tribunal observa que los dictámenes cuestionados se
encuentran motivados conforme a los términos previstos por el inciso 5)
del articulo 139.º de la Constitución y, al
margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad,
constituyen justificación suficiente que respalda la decisión fiscal adoptada
en cada caso, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.
4. Que,
consecuentemente, dado que los hechos por los que se reclama no inciden sobre
el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados,
resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.°
del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ