EXP. N.° 01872-2010-PA/TC
LIMA
LEONCIO NAPOLEÓN
MARTOS PITA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 9 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Leoncio Napoleón Martos Pita contra la sentencia
expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha
7 de mayo de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la
titular del Décimo Noveno Juzgado de Familia de Lima y los vocales
integrantes de
El demandante refiere que ante el Decimonoveno Juzgado de Familia de Lima promovió la citada causa civil, que don Gerardo David Riega Calle se presentó como apoderado de su cónyuge y dedujo excepción de incompetencia, argumentando que por mandato legal es competente para avocarse al conocimiento de la causa el juez del último domicilio conyugal y éste fue en los Estados Unidos de Norteamérica, excepción que fue estimada por la resolución N.º 14; agrega que al no encontrarla arreglada a ley, la recurrió en apelación, empero dicho pronunciamiento fue confirmado en segundo grado. Aduce que los magistrados emplazados no tomaron en cuenta que contrajo matrimonio en el Perú y que como tal no puede solicitar la anulación del vinculo en otro país, lo que evidencia la afectación de sus derechos fundamentales.
2.
Que con fecha 15 de
mayo de 2009
3. Que en constante y reiterada jurisprudencia se ha destacado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Exp. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).
4. Que en este contexto los hechos alegados por el demandante tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, razón por la cual este Colegiado estima que en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si al expedir las resoluciones cuestionadas se afectó –como se afirma- la tutela procesal efectiva, en su manifestación de acceso al órgano jurisdiccional, tanto más si el Código Procesal de la materia prevé la competencia facultativa, entre otras.
5. Que finalmente es oportuno reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos. Por consiguiente, corresponde revocar el rechazo liminar a fin de que la demanda sea admitida y sea tramitada con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al emplazado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
1.
REVOCAR la resolución recurrida de fecha
7 de julio de 2009, expedida por
2. Disponer que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 01872-2010-PA/TC
LIMA
LEONCIO NAPOLEÓN
MARTOS PITA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
En el caso de autos discrepo de la resolución aprobada en mayoría por las razones que a continuación expongo:
1.
Con fecha 7 de mayo
de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del
Decimonoveno Juzgado de Familia de Lima y los vocales integrantes de
El demandante refiere que ante el Decimonoveno Juzgado de Familia de Lima promovió la citada causa civil, que don Gerardo David Riega Calle se presentó como apoderado de su cónyuge y dedujo excepción de incompetencia, argumentando que por mandato legal es competente para avocarse al conocimiento de la causa el juez del último domicilio conyugal y éste fue en los Estados Unidos de Norteamérica, excepción que fue estimada por la resolución N.º 14; agrega que al no encontrarla arreglada a ley, la recurrió en apelación, empero dicho pronunciamiento fue confirmado en segundo grado. Aduce que los magistrados emplazados no tomaron en cuenta que contrajo matrimonio en el Perú y que como tal no puede solicitar la anulación del vínculo en otro país, lo que evidencia la afectación de sus derechos fundamentales.
2.
Con fecha 15 de
mayo de 2009
3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.
4. Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.
5. El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
6. Por cierto si el superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
7. No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.
8. En atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.
9. Es así que en el presente caso encontramos una demanda de amparo destinada a que se establezca la competencia del juez que debe resolver el proceso sobre divorcio por causal seguido por el recurrente, pretendiendo que se determine cuestiones tales como en qué domicilio corresponde realizar la notificación, lo que evidentemente no forma parte del contenido constitucional protegido a través del presente proceso constitucional
10. En tal sentido conforme a lo expresado considero que debe confirmarse el auto de rechazo liminar y en consecuencia desestimar la demanda por improcedente al ser una materia ajena al presente proceso de amparo.
Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.
Sr.
VERGARA GOTELLI