EXP. N.° 01873-2010-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN CENTRO

ARTESANAL DE PUEBLO LIBRE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 9 de agosto de 2010

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Asociación Centro Artesanal Pueblo Libre contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 64  del segundo cuadernillo, su  fecha  5 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de octubre de 2008 la Asociación recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrtial de Pueblo Libre y  los vocales integrantes de Sala Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se deje sin efecto la Ejecutoria Suprema N 656-2008, de fecha 22 de mayo de 2008, que calificando su recurso de casación lo declara improcedente; y que en consecuencia se ordene que los emplazados califiquen su recurso con arreglo a ley. A su juicio, el pronunciamiento cuestionado vulnera sus derechos a la propiedad, a  la tutela procesal efectiva y al debido proceso.                                                                                            

 

La demandante refiere que ante el Quinto Juzgado Civil de Lima, la corporación emplazada promovió el citado proceso de reivindicación N 30670-2002, y que irregularmente en ambos grados se declaró fundada la demanda, razón por la cual interpuso recurso de casación que fue desestimado mediante la ejecutoria suprema cuestionada. Alega que cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el artículo 388 del Código Procesal Civil para la procedencia de la casación y no obstante ello se desestimó su pretensión. Finalmente aduce que conforme al  Código Civil, específicamente a su artículo 927.º está prohibido reivindicar los bienes muebles adquiridos por prescripción adquisitiva, como es su caso, razón por la cual no solo debió desestimarse tal demanda, sino que resulta impertinente la aplicación al caso del artículo  943.º del código acotado, irregularidades que evidencian la afectación de sus derechos.

 

2.      Que con fecha 9 de octubre de 2008 la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente liminarmente la demanda,  argumentando que el amparo constitucional no es instrumento procesal para evaluar el criterio jurisdiccional de la sala suprema emplazada. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que se recurre al amparo con el objeto que se realice un nuevo debate respecto del fallo adverso a la asociación demandante. 

 

3.      Que en constante y reiterada jurisprudencia se ha destacado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Exp. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

4.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o violación de derechos fundamentales, como lo son la aplicación o inaplicación de las diversas instituciones del Código Civil, o que subrogándose al juez ordinario decida respecto la buena o mala fe con que se edifican los inmuebles,  materias que son ajenas a la tutela mediante proceso de garantías.

 

Más aún, de autos se advierte que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran  motivadas conforme a los términos previstos por el  inciso 5) del articulo 139 de la Norma Fundamental. Así, la ejecutoria suprema sustenta la declaración de improcedencia, argumentando que “(…) el recurrente tienen la obligación de procesal de demostrar la impertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en las instancias de merito, lo que no ha ocurrido en el presente caso”  (f. 88/90). En tanto que los fallos de primer y  segundo grado desestiman la reconvención de la demanda formulada por la amparista,  por considerar que: “(…) el bien materia de reivindicación en el presente proceso es distinto al que fue objeto en el proceso de prescripción adquisitiva  a que alude la recurrente.”  (f. 77/79 vta.). Al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

5.      Que por consiguiente apreciándose que la pretensión de la recurrente -hechos y petitorio- no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI