EXP. N.° 01873-2010-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN CENTRO
ARTESANAL DE PUEBLO LIBRE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 9 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Asociación Centro Artesanal Pueblo Libre contra
la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 1 de
octubre de 2008
La demandante refiere que ante el Quinto Juzgado Civil de Lima, la corporación emplazada promovió el citado proceso de reivindicación N.º 30670-2002, y que irregularmente en ambos grados se declaró fundada la demanda, razón por la cual interpuso recurso de casación que fue desestimado mediante la ejecutoria suprema cuestionada. Alega que cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el artículo 388.º del Código Procesal Civil para la procedencia de la casación y no obstante ello se desestimó su pretensión. Finalmente aduce que conforme al Código Civil, específicamente a su artículo 927.º está prohibido reivindicar los bienes muebles adquiridos por prescripción adquisitiva, como es su caso, razón por la cual no solo debió desestimarse tal demanda, sino que resulta impertinente la aplicación al caso del artículo 943.º del código acotado, irregularidades que evidencian la afectación de sus derechos.
2.
Que con fecha 9 de
octubre de 2008
3. Que en constante y reiterada jurisprudencia se ha destacado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Exp. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).
4. Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o violación de derechos fundamentales, como lo son la aplicación o inaplicación de las diversas instituciones del Código Civil, o que subrogándose al juez ordinario decida respecto la buena o mala fe con que se edifican los inmuebles, materias que son ajenas a la tutela mediante proceso de garantías.
Más aún, de
autos se advierte que las
resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran motivadas conforme a los
términos previstos por el inciso 5) del articulo 139.º
de
5. Que por consiguiente apreciándose que la pretensión de la recurrente -hechos y petitorio- no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI