EXP. N.° 01874-2009-PA/TC

JUNÍN

MARCOS ALDO

VILCHEZ HUAMÁN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 27 días del mes de abril de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Aldo Vilchez Huamán contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 140, su fecha 17 de noviembre del 2008, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 22 de agosto del 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Municipal de Huancayo S. A. (SEDAM HUANCAYO S. A.), solicitando que se deje sin efecto el despido incausado de que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que ha laborado para la emplazada desde el 1 de abril del 2005 hasta el 14 de julio del 2006; que suscribió con la emplazada contratos a plazo fijo; y que sus contratos de trabajo se desnaturalizaron, debido a que trabajó sin contrato del 1 al 14 de julio del 2007, después que se venciera el último contrato suscrito.

 

            La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, exponiendo que la pretensión debe ventilarse en la vía laboral ordinaria; que el contrato del demandante no se desnaturalizó, sino que su vínculo laboral se extinguió por vencimiento del plazo de duración del último contrato de trabajo y que el recurrente no ha acreditado haber realizado una labor de naturaleza permanente e ininterrumpida.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 14 de julio del 2008, declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante no realizó labores de naturaleza permanente y que su contrato de trabajo no se desnaturalizó, debido a que no está acreditado que laboró con posterioridad al vencimiento del mismo.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por considerar que considerar que en autos no se ha probado que el recurrente laboró con posterioridad al vencimiento de su último contrato de trabajo, por lo que no es aplicable a su caso el inciso a) del artículo 77º del Decreto Supremo N 003-97-TR.

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedibilidad establecidos en los fundamentos 7 al 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, dado que en la demanda se denuncia la existencia de un despido incausado.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto el despido incausado de que ha sido objeto el demandante; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo.

 

Análisis de la controversia

 

3.        La cuestión controvertida se circunscribe a determinar si el contrato de trabajo del recurrente fue desnaturalizado o no.

 

4.        Respecto a la fecha de inicio de las labores del demandante no existe controversia, dado que al contestar la demanda, la emplazada no ha negado que este ingresó el 1 de abril del 2005, lo que se corrobora con las boletas de pago que en copia certificada obran de fojas 86 a 98, en las que se consigna esta fecha como la de ingreso del recurrente.

 

5.        Con relación a la fecha hasta la cual trabajó el demandante existe divergencia, dado que este sostiene que laboró hasta el 14 de julio del 2007, mientras que la demandada afirma que trabajó hasta el 30 de junio del mismo año, fecha en que venció su último contrato.

 

6.        Lo cierto es que el recurrente no ha probado fehacientemente que trabajó después que venciera su último contrato de trabajo, dado que las fotocopias simples que obran de fojas 20 a 24 no crean convicción en el juzgador; por consiguiente, no se ha demostrado que operó la causal de desnaturalización prevista en el inciso a) del artículo 77º del Decreto Supremo N 003-97-TR.

 

7.        No obstante, existen elementos de juicio suficientes para concluir que el contrato de trabajo sujeto a modalidad del demandante se celebró con fraude y simulación a las normas legales contenidas en el mencionado decreto supremo, razón por la cual sí se ha configurado la causal de desnaturalización establecida en el inciso d) del dispositivo legal mencionado en el fundamento precedente.

 

8.        En efecto, a diferencia de lo que sucede con los contratos de trabajo sujetos a modalidad que corren a fojas 83 y 84 en copia certificada, en los que se ha cumplido con la exigencia legal de precisar la causa objetiva de la contratación, en el último contrato suscrito por las partes, obrante en copia certificada a fojas 85, se ha omitido este requisito ineludible, puesto que no se ha precisado cuál es la obra a ser ejecutada o el servicio específico que debía prestar el recurrente, habiéndose limitado a invocar el artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y a señalar las funciones genéricas que debía desarrollar el trabajador; por consiguiente, no se justifica la contratación temporal, habiéndose encubierto, por el contrario, labores de naturaleza permanente, lo que trae como consecuencia que el contrato de trabajo del demandante se convirtió en uno de duración indeterminada.

 

9.        Siendo que el recurrente tenía una relación de duración indeterminada, solamente podía ser cesado o despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad, lo que no ha sucedido en el presente caso, puesto que se lo despidió sin imputársele causa alguna, lo que constituye un despido incausado, vulneratorio de sus derechos al trabajo y al debido proceso; razón por la cual debe estimarse la demanda.

 

10.    En la medida que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso del recurrente, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido incausado de que ha sido víctima el recurrente.

 

2.        Reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, se ordena a Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Municipal de Huancayo S. A. (SEDAM HUANCAYO S. A.) que reponga a don Marcos Aldo Vilchez Huamán en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el término de 2 días hábiles, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ