EXP. N.° 01874-2010-PA/TC

LIMA

CANUTO GENARO

CHECALLA PARIPANCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 19 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Canuto Genaro Checalla Paripanca contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 39 del segundo cuadernillo, su fecha 11 de noviembre de 2009, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 4 de mayo de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo  contra el Titular del Primer Juzgado Mixto de Puno y los vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno,  solicitando que se deje sin efecto la resolución judicial N.º 4, de fecha 24 de setiembre de 2008, que pone fin al beneficio del auxilio judicial concedido al recurrente, su posterior confirmación por resolución de vista N.º 12, de fecha 18 de marzo de 2009, y la N.º 14, de fecha 1 de abril de 2009, que lo requiere para que cumpla con pagar la suma de novecientos sesenta y nueve soles, por concepto de tasas judiciales, recaídas en el proceso civil sobre interdicto de retener N.º 119-2006, que promovió contra Apolinario Mamani Castro. A su juicio, dichos pronunciamientos judiciales vulneran sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.  

 

Refiere el demandante que en el citado proceso se le concedió el beneficio del auxilio judicial y que el demandado solicitó que la judicatura ponga fin al beneficio conferido; agrega que no obstante haber demostrado que no cuenta con los medios económicos para litigar, el órgano jurisdiccional mediante las resoluciones cuestionadas dispuso poner fin a tal beneficio, lo que evidencia la violación constitucional invocada.  

 

2.    Que con fecha 21 de mayo de 2009 la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima rechazó liminarmente la demanda, por considerar que no existe afectación de derechos fundamentales, toda vez que  se recurre al amparo para efectuar un nuevo análisis de las decisiones emanadas de un procedimiento regular. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la sentencia recurrida por similares fundamentos.   

 

3.    Que a juicio del Tribunal Constitucional la demanda debe desestimarse, pues se advierte que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran motivadas conforme a los términos previstos por el  inciso 5) del articulo 139.º de la Norma Fundamental.  Así, en primer grado se sustenta el poner fin al beneficio del auxilio judicial concedido al recurrente, argumentando que éste “(…) cuenta con un ingreso mensual fijo y estable en su condición de cesante del sector educación, además de ser propietario de una diversidad de ganado…” (sic. ff. 1/2). Más aún, la sentencia de vista justifica el pronunciamiento recurrido señalando que “(…) queda plenamente acreditado que el auxiliado al solicitar el auxilio judicial  ha faltado a la verdad, siendo ello, razón suficiente para que se declare la finalización del auxilio judicial…” (sic. fojas 3/4).   

 

Al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

4. Que por consiguiente y en la medida en que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI