EXP. N.° 01874-2010-PA/TC
LIMA
CANUTO GENARO
CHECALLA PARIPANCA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 19 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Canuto Genaro Checalla
Paripanca contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de fojas 39 del segundo cuadernillo, su fecha 11 de noviembre de 2009, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 4 de
mayo de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Titular
del Primer Juzgado Mixto de Puno y los vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Puno, solicitando que se deje sin efecto la resolución
judicial N.º 4, de fecha 24 de setiembre de 2008, que
pone fin al beneficio del auxilio judicial concedido al recurrente, su
posterior confirmación por resolución de vista N.º 12, de fecha 18 de marzo de
2009, y la N.º
14, de fecha 1 de abril de 2009, que lo requiere para que cumpla con pagar la
suma de novecientos sesenta y nueve soles, por concepto de tasas judiciales,
recaídas en el proceso civil sobre interdicto de retener N.º 119-2006, que
promovió contra Apolinario Mamani
Castro. A su juicio, dichos pronunciamientos judiciales vulneran sus derechos a
la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
Refiere el demandante que en el
citado proceso se le concedió el beneficio del auxilio judicial y que el
demandado solicitó que la judicatura ponga fin al beneficio conferido; agrega
que no obstante haber demostrado que no cuenta con los medios económicos para
litigar, el órgano jurisdiccional mediante las resoluciones cuestionadas dispuso
poner fin a tal beneficio, lo que evidencia la violación constitucional
invocada.
2.
Que con fecha 21 de
mayo de 2009 la Sala Civil
de la Corte Superior
de Justicia de Lima rechazó liminarmente la demanda,
por considerar que no existe afectación de derechos fundamentales, toda vez que
se recurre al amparo para efectuar un nuevo análisis de las decisiones
emanadas de un procedimiento regular. A su turno, la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
confirmó la sentencia recurrida por similares fundamentos.
3.
Que a juicio del
Tribunal Constitucional la demanda debe desestimarse, pues se advierte que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran
motivadas conforme a los términos previstos por el inciso 5) del articulo
139.º de la Norma
Fundamental. Así, en primer grado se sustenta el poner
fin al beneficio del auxilio judicial concedido al recurrente, argumentando que
éste “(…) cuenta con un ingreso mensual fijo y estable en su condición de
cesante del sector educación, además de ser propietario de una diversidad de
ganado…” (sic. ff.
1/2). Más aún, la sentencia de vista justifica el pronunciamiento recurrido
señalando que “(…) queda plenamente acreditado que el auxiliado al solicitar el
auxilio judicial ha faltado a la verdad, siendo ello, razón suficiente
para que se declare la finalización del auxilio judicial…” (sic. fojas 3/4).
Al margen de que tales
fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen
justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por
lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.
4. Que por consiguiente y en la medida en que los hechos y el
petitorio de la demanda no inciden sobre el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del
artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI