EXP. N.° 01875-2009-PA/TC
JUNÍN
PAULINO
ESTRELLA GODIÑO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de
abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paulino Estrella
Godiño contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 148, su fecha 10 de diciembre de 2008, que
declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1. Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Provisional (ONP) con el objeto de que se le otorgue pensión completa de
jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y al artículo 20 de su Reglamento, el
Decreto Supremo 029-89-TR, por padecer de enfermedad profesional así como el
pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costos y costas
procesales.
2. Que en la STC
1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio
de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones
legales que establecen los requisitos para el goce de dicho derecho, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
3. Que el recurrente, para acreditar su pretensión, ha presentado el
Examen Médico Ocupacional de fecha 13 de febrero de 2001, expedido por la Dirección
General de Salud Ambiental Salud Ocupacional del Ministerio
de Salud, el cual indica que padece de neumoconiosis, en segundo estadio de
evolución (f. 5).
4. Que importa recordar que, en la STC 2513-2007-PA/TC, fundamento 45.b), este
Colegiado estableció que: “En todos los procesos de amparo que se encuentren en
trámite, y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia
conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo
003-98-SA, los jueces deberán requerirle al demandante para que presente en el
plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico
emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de
EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante
para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presente
durante el proceso un examen o certificado médico expedido por un entidad
pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados” (énfasis
agregado).
5. Que si bien el citado precedente regula el acceso a la pensión de
invalidez por enfermedad profesional, la declaratoria de improcedencia obedece
a que no se tiene certeza respecto a la enfermedad del actor y que sin un
Certificado de Comisión Médica Evaluadora no es posible emitir juicio sobre la
controversia. Asimismo, este Colegiado hace hincapié en que el proceso de
amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de pretensiones, ya que, por
su evidente controversia, se hace necesario someterlas a una actividad
probatoria amplia a fin de poder establecer, certeramente, si el demandante
padece de una enfermedad profesional.
6. Que mediante la Resolución del Tribunal Constitucional de fecha
27 de noviembre de 2009, notificada al propio demandante el 2 de enero de 2010
(f. 8 del cuaderno del Tribunal) se le solicitó el examen o dictamen médico
emitido por una Comisión Médica Evaluadora. Sin embargo, ha transcurrido el
plazo otorgado y no ha cumplido con presentar dicho documento; por lo que
corresponde a este Colegiado emitir pronunciamiento sobre la base de las
instrumentales que obran en autos.
7. Que fluye de autos que el actor no ha presentado el dictamen
médico solicitado con el cual acredite que padece de enfermedad profesional,
por lo que la pretensión debe ventilarse en un proceso que cuente con etapa
probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional, por lo cual queda expedita la vía para que acuda al
proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA