EXP. N.° 01875-2009-PA/TC

JUNÍN

PAULINO ESTRELLA GODIÑO

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de abril de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paulino Estrella Godiño contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 148, su fecha 10 de diciembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP) con el objeto de que se le otorgue pensión completa de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y al artículo 20 de su Reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR, por padecer de enfermedad profesional así como el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costos y costas procesales.

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de dicho derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.      Que el recurrente, para acreditar su pretensión, ha presentado el Examen Médico Ocupacional de fecha 13 de febrero de 2001, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, el cual indica que padece de neumoconiosis, en segundo estadio de evolución (f. 5).

 

4.      Que importa recordar que, en la STC 2513-2007-PA/TC, fundamento 45.b), este Colegiado estableció que: “En todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, los jueces deberán requerirle al demandante para que presente en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presente durante el proceso un examen o certificado médico expedido por un entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados” (énfasis agregado).

 

5.      Que si bien el citado precedente regula el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, la declaratoria de improcedencia obedece a que no se tiene certeza respecto a la enfermedad del actor y que sin un Certificado de Comisión Médica Evaluadora no es posible emitir juicio sobre la controversia.  Asimismo, este Colegiado hace hincapié en que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de pretensiones, ya que, por su evidente controversia, se hace necesario someterlas a una actividad probatoria amplia a fin de poder establecer, certeramente, si el demandante padece de una enfermedad profesional.

 

6.      Que mediante la Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 27 de noviembre de 2009, notificada al propio demandante el 2 de enero de 2010 (f. 8 del cuaderno del Tribunal) se le solicitó el examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora. Sin embargo, ha transcurrido el plazo otorgado y no ha cumplido con presentar dicho documento; por lo que corresponde a este Colegiado emitir pronunciamiento sobre la base de las instrumentales que obran en autos.

 

7.      Que fluye de autos que el actor no ha presentado el dictamen médico solicitado con el cual acredite que padece de enfermedad profesional, por lo que la pretensión debe ventilarse en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA