EXP. N.° 01876-2009-PA/TC

JUNÍN

ALEJANDRA EUCEBIA

HUARINGA PALACIOS

 

            RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 9 de abril de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alejandra Eucebia Huaringa Palacios contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 242, su fecha 25 de septiembre de 2008, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Unidad Gestora Educativa Local (UGEL) Jauja, doña Liduvina Gilberta Maita Camarena, y la Dirección Regional de Educación de Junín, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Directoral Local 01240-2005-UGEL-J, de fecha 19 de agosto de 2005, y que en consecuencia se le restituya la pensión de viudez que venía percibiendo. Manifiesta que mediante la Resolución mencionada, de manera arbitraria se extinguió su pensión de viudez, alegándose que la actora se hallaba incursa en el artículo 54, inciso e), de la Ley 20530.

 

2.    Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 6 de marzo de 2007, declara infundada la demanda por considerar  que la actora se halla incursa en la causal de suspensión prevista en el artículo 54, inciso e), de la Ley 20530, lo que se desprende del hecho de haber procreado tres hijos con un varón distinto a su cónyuge, por lo que, al no haber desvirtuado la demandante la presunción de haber formado un nuevo hogar, se ha quebrado la presunción de dependencia económica inherente a este tipo de pensiones derivadas.

 

3.    Que la Sala Superior competente confirma la apelada argumentando que la actora se encuentra incursa en las causales de suspensión y de extinción, previstas en los artículos 54 y 55 del Decreto Ley 20530, al haber establecido una unión de hecho y, además, formado un hogar fuera del matrimonio.

 

4.    Que la Resolución Directoral Local 01240-2005-UGEL-J, obrante a fojas 18, extingue la pensión definitiva de viudez de la demandante sosteniendo que en el expediente administrativo, obran las partidas de nacimiento que corresponden a Juan Alberto Bustamante Huarigna, Rocío Bustamante Huaringa y Guadalupe Bustamante Huaringa, hijos habidos de la relación extramatrimonial de la beneficiada Alejandra Eucebia Huaringa Palacios con Tolomeo Bustamante Aguilar; asimismo, sostiene que  la actora participó como testigo de matrimonio de don Artemio Hernán, don Rafael Delzo, y doña Yolanda García Mucha, a sabiendas de que para tal fin se requiere ser casada, y que dicho enlace matrimonial tuvo lugar el 12 de septiembre de 1992, esto es, con  posterioridad a la fecha de fallecimiento de don Félix Vivanco Pecho, es decir, el 22 de diciembre de 1991.

 

5.    Que el artículo 54, inciso e), de la Ley 20530 señala que se suspende la pensión, sin derecho a reintegro, por formar hogar fuera del matrimonio los titulares de la pensión de sobrevivientes o llevar una vida disoluta”.

 

6.    Que la demandante considera que debe restituírsele su pensión de viudez, alegando que el argumento esgrimido por la emplazada para extinguir su derecho carece de sustento alguno, toda vez que cualquier persona puede ser testigo en un matrimonio religioso, no siendo requisito para ello encontrarse casada.

 

7.    Que el principal argumento de la emplazada fue el haberse comprobado que la demandante había formado una unión de hecho con otra persona, argumento que no ha sido desvirtuado por la demandante, más aún cuando durante la relación conyugal que mantuvo con su causante, procreó tres hijos, tal como consta en sus partidas de nacimiento.

 

8.    Que, en consecuencia, teniendo en cuenta que la actora no ha presentado medio probatorio alguno que enerve el alegato de la emplazada, y que demuestre que no se halla incursa en la causal de suspensión antes señalada; concluimos que se trata de una controversia que requiere de probanza, conforme lo establece el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por tal motivo, debe desestimarse la demanda, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA