EXP. N.° 01876-2009-PA/TC
JUNÍN
ALEJANDRA
EUCEBIA
HUARINGA PALACIOS
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 9 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Alejandra Eucebia Huaringa Palacios contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 242, su fecha 25 de septiembre de 2008, que
declaró infundada la demanda de amparo de
autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Unidad Gestora Educativa Local (UGEL) Jauja, doña Liduvina
Gilberta Maita Camarena, y la Dirección Regional de Educación de Junín,
solicitando que se deje sin efecto la Resolución Directoral
Local 01240-2005-UGEL-J, de fecha 19 de agosto de 2005, y que en consecuencia
se le restituya la pensión de viudez que venía percibiendo. Manifiesta que
mediante la
Resolución mencionada, de manera arbitraria se extinguió su
pensión de viudez, alegándose que la actora se hallaba incursa en el artículo
54, inciso e), de la Ley
20530.
2.
Que
el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 6 de marzo
de 2007, declara infundada la demanda por considerar que la actora se halla incursa en la causal
de suspensión prevista en el artículo 54, inciso e), de la Ley 20530, lo que se desprende
del hecho de haber procreado tres hijos con un varón distinto a su cónyuge, por
lo que, al no haber desvirtuado la demandante la presunción de haber formado un
nuevo hogar, se ha quebrado la presunción de dependencia económica inherente a
este tipo de pensiones derivadas.
3.
Que la Sala Superior
competente confirma la apelada argumentando que la actora se encuentra incursa
en las causales de suspensión y de extinción, previstas en los artículos 54 y
55 del Decreto Ley 20530, al haber establecido una unión de hecho y, además,
formado un hogar fuera del matrimonio.
4.
Que la Resolución Directoral
Local 01240-2005-UGEL-J, obrante a fojas 18, extingue la pensión definitiva de
viudez de la demandante sosteniendo que en el expediente administrativo, obran
las partidas de nacimiento que corresponden a Juan Alberto Bustamante Huarigna,
Rocío Bustamante Huaringa y Guadalupe Bustamante Huaringa, hijos habidos de la
relación extramatrimonial de la beneficiada Alejandra Eucebia Huaringa Palacios
con Tolomeo Bustamante Aguilar; asimismo, sostiene que la actora participó como testigo de matrimonio
de don Artemio Hernán, don Rafael Delzo, y doña Yolanda García Mucha, a
sabiendas de que para tal fin se requiere ser casada, y que dicho enlace
matrimonial tuvo lugar el 12 de septiembre de 1992, esto es, con posterioridad a la fecha de fallecimiento de
don Félix Vivanco Pecho, es decir, el 22 de diciembre de 1991.
5.
Que el artículo 54, inciso e),
de la Ley 20530
señala que se suspende la pensión, sin derecho a reintegro, por formar hogar
fuera del matrimonio los titulares de la pensión de sobrevivientes o llevar una
vida disoluta”.
6.
Que la demandante considera
que debe restituírsele su pensión de viudez, alegando que el argumento esgrimido
por la emplazada para extinguir su derecho carece de sustento alguno, toda vez
que cualquier persona puede ser testigo en un matrimonio religioso, no siendo
requisito para ello encontrarse casada.
7.
Que el principal argumento de
la emplazada fue el haberse comprobado que la demandante había formado una
unión de hecho con otra persona, argumento que no ha sido desvirtuado por la
demandante, más aún cuando durante la relación conyugal que mantuvo con su
causante, procreó tres hijos, tal como consta en sus partidas de nacimiento.
8.
Que, en consecuencia,
teniendo en cuenta que la actora no ha presentado medio probatorio alguno que enerve
el alegato de la emplazada, y que demuestre que no se halla incursa en la
causal de suspensión antes señalada; concluimos que se trata de una
controversia que requiere de probanza, conforme lo establece el artículo 9 del
Código Procesal Constitucional. Por tal motivo, debe desestimarse la demanda, sin
perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que
hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA