EXP. N.° 01878-2009-PA/TC

AREQUIPA

TOMÁS MERMA CUYO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 18 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Merma Cuyo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 365, su fecha 28 de enero de 2009, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional de conformidad con el artículo 3 de la Ley 25009. Asimismo, solicita que se disponga el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

La emplazada no contesta la demanda

 

El Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 23 de mayo de 2008, declara infundada la demanda, considerando que el actor no ha acreditado reunir los años de aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación reclamada.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional conforme al artículo 3 de Ley 25009. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 1 del Decreto Supremo 001-74-TR, del 26 de febrero de 1974, estableció que “los trabajadores de las minas metálicas subterráneas tendrán derecho a obtener su pensión de jubilación de acuerdo a la siguiente escala: A los 55 años de edad, los que hayan trabajado en esas condiciones cinco años o más [...]”.

 

4.        Del certificado de trabajo emitido por la Compañía Minera Atalaya (f. 9), se observa que el recurrente trabajó para  dicha compañía, del 13 de julio de 1980 hasta el 31 de diciembre  de 1985.

 

5.        El demandante cesó en sus labores durante la vigencia del Decreto Supremo 001-74-TR, sin haber cumplido el tiempo mínimo de aportaciones y de labores  en la modalidad; asimismo sin contar con la edad de jubilación de 55 años exigida por la mencionada norma. Consecuentemente, no contaba con los requisitos cuando se dictó la Ley 25009. En tal caso, como lo ha señalado este Colegiado, la contingencia queda establecida en la fecha de inicio de la vigencia de la Ley 25009, esto es el 29 de enero de 1989, resultando aplicable a su caso la referida norma.

 

6.        A este respecto, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, para acceder a una pensión completa como trabajador al interior de la mina, se requiere tener 45 años de edad y reunir 20 años de aportes. Asimismo, de acuerdo  con el artículo 3 de la mencionada norma, para obtener una pensión  proporcional en la citada modalidad pensionaria se requiere tener mínimo de 10 años o 15 de aportaciones pero menos de 20 años, siempre y cuando dichos requisitos se hubieren cumplido antes de la vigencia del Decreto Ley 25967, esto es antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual se exige 20 años de aportes para acceder a una prestación pensionaria.

 

7.        En el Documento Nacional de Identidad (f. 2), se registra que el actor nació el 15 de enero de 1938, y que, por tanto, cumplió 45 años de edad el 15 de enero de 1983.

 

8.        Respecto a la solicitud de reconocimiento de aportaciones, de la resolución cuestionada y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes a fojas 119 y 120, respectivamente, se advierte que la demandada le denegó la pensión de jubilación minera al recurrente por considerar que únicamente había acreditado 8 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales 3 años se realizaron como minero de socavón. Asimismo, señala que los meses de junio de 1970, marzo de 1976 a agosto de 1980, y los años de 1982 y 1983, no se consideran al no haberse acreditado fehacientemente.

 

9.        Este Tribunal, en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, ha señalado que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “… de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación…”.

 

10.    El demandante ha presentado dos certificados de trabajo emitidos por la Compañía Minera Atalaya S.A. y por la Compañía Minera BHP Tintaya S.A., (f. 9 y 11),  de los que se observa que laboró como albañil en el interior de la mina desde el 13 de julio de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1985, es decir, durante 5 años, 5 meses y 18 días. Se constata, entonces, que no cuenta con el número mínimo de años de labores en la modalidad  para acceder a la pensión minera que solicita, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

                                                                                                                                

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


EXP. N.º 01878-2009-PA/TC

AREQUIPA

TOMÁS MERMA CUYO

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

En esta ocasión debo manifestar que si bien concuerdo con el fallo de la ponencia que declara INFUNDADA la demanda, la argumentación que sustenta mi postura se basa en los fundamentos que expongo seguidamente.

 

1.      En el fundamento 8 de la STC 04650-2008-PA se precisó respecto al acceso a la pensión de jubilación de trabajadores mineros regulada en el Decreto Supremo 001-74-TR que “[…] será posible aplicar el criterio para evaluar el acceso a una pensión de jubilación minera establecido en la sentencia 03173-2005-PA/TC cuando se compruebe que: (i) el cese laboral ocurrió durante la vigencia del Decreto Supremo 001-74-TR; (ii) se efectuó  labor en mina subterránea como lo exige el artículo 1 del Decreto Supremo 001-74-TR; (iii) se cumpla con la edad de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley N.° 25009, es decir cuarenta y cinco (45), años y (iv) se reúna como mínimo cinco (5) años de aportes conforme al artículo 1 del Decreto Supremo 001-74-TR.” 

 

2.      En el fundamento 11.3 de la STC 04552-2009-PA se reitera la regla precitada señalando que puede ocurrir el “Cese de labores durante la vigencia del Decreto Supremo 001-74-TR, luego de haber cumplido el tiempo mínimo de aportaciones y de labores en la modalidad, pero antes de cumplir la edad de jubilación de 55 años exigida por dicha norma. En este supuesto, el asegurado queda en espera de cumplir 55 años para solicitar la pensión; sin embargo, antes de alcanzarla, se dicta la Ley 25009, que, […] reduce a 45 años la edad requerida para acceder a la pensión. Siendo así, de reunir los requisitos exigidos por la nueva norma, la contingencia quedará establecida en la fecha de vigencia de la  Ley, es decir, el 29 de enero de 1989.”

 

3.      De lo anotado, se concluye que una denegatoria de pensión será considerada arbitraria cuando al actor se le impida el acceso al derecho fundamental a pesar de reunir los requisitos del Decreto Supremo 001-74-TR, referidos a los años de aportes y a la modalidad de labores; y también al cumplimiento de la edad prevista en la Ley 25009 para los trabajadores de minas subterráneas.

 

4.      En el caso de autos, del certificado de trabajo emitido por la Compañía Minera Atalaya (f. 9)  se constata que el actor laboró por 5 años, 5 meses y 10 días como albañil, interior mina, del 13 de julio de 1980 al 31 de diciembre de 1985. De otro lado, en las resoluciones administrativas impugnadas se consigna que reunió un total de 8 años y 9 meses de aportes, sin considerar las semanas faltantes de los años 1982 y 1983, de los cuales 3 años se laboraron como minero de socavón. Tal situación permite afirmar que no cumplió con los requisitos del Decreto Supremo 001-74-TR, a pesar de cesar bajo su vigencia, lo que importa que el demandante no pueda acceder a una pensión de jubilación dentro de los alcances del decreto supremo citado, ni en el régimen de jubilación de trabajadores mineros, Ley 25009.

 

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS