EXP. N.° 01878-2010-PA/TC
LIMA
AGUSTÍN
IGNACIO
GAONA MARTÍNEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín
Ignacio Gaona Martínez contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 6 de mayo de
2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del
Interior solicitando que se le adjudique su pensión de retiro por inaptitud
psicosomática, como consecuencia del servicio, de acuerdo con lo dispuesto por
el artículo 3, inciso d), del Decreto Supremo 057-DE/SG, del 10 de noviembre de
1990, más el pago de los montos dejados de percibir e intereses legales.
Manifiesta haber sido pasado al retiro por causal psicosomática por acto ajeno
al servicio, sin tenerse en cuenta que la enfermedad que padece (ideas
delirantes persistentes), es una afección genética que no fue detectada al
momento de ingresar a
2.
Que en
3.
Que según se advierte de la mediante
Resolución Directoral 2560-2005-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 16 de noviembre de
2005 (f. 12), el actor fue pasado de la situación de actividad a la de retiro
por causal de incapacidad psicofísica para el servicio policial, enfermedad contraída
en “acto ajeno al servicio”, la que, según alega el demandante a fojas
30, no fue detectada al momento de ingresar a
4. Que el artículo 3, inciso d), del Decreto Supremo 057-DE/SG (fojas 14), Reglamento de Inaptitud Psicosomática para permanencia del personal militar y policial en situación de actividad, establece que “Los requisitos de orden médico, administrativo y legal para determinar la condición de inválido o de incapaz son los siguientes: d) Que la afección, lesión o sus secuelas no sean resultado de una disposición genética. Esta condición deja de ser exigible luego de transcurridos tres años desde el otorgamiento del Despacho o Título.”
5.
Que en el presente caso, de
la documentación existente en autos, no se puede determinar cuántos años transcurrieron
desde la fecha en que el actor obtuvo el grado de Suboficial Técnico de Primera
hasta la fecha en que inició su tratamiento médico en el Servicio de Salud
Mental del Hospital Central de
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN