EXP. N.° 01878-2010-PA/TC

LIMA

AGUSTÍN IGNACIO

GAONA MARTÍNEZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín Ignacio Gaona Martínez contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 105, su fecha 19 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de mayo de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior solicitando que se le adjudique su pensión de retiro por inaptitud psicosomática, como consecuencia del servicio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, inciso d), del Decreto Supremo 057-DE/SG, del 10 de noviembre de 1990, más el pago de los montos dejados de percibir e intereses legales. Manifiesta haber sido pasado al retiro por causal psicosomática por acto ajeno al servicio, sin tenerse en cuenta que la enfermedad que padece (ideas delirantes persistentes), es una afección genética que no fue detectada al momento de ingresar a la Policía Nacional del Perú.

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de  julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.      Que según se advierte de la mediante Resolución Directoral 2560-2005-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 16 de noviembre de 2005 (f. 12), el actor fue pasado de la situación de actividad a la de retiro por causal de incapacidad psicofísica para el servicio policial, enfermedad contraída en “acto ajeno al servicio”, la que, según alega el demandante a fojas 30, no fue detectada al momento de ingresar a la Policía Nacional y que luego de más de 30 años de servicio recién le fue diagnosticada, por lo que en atención a lo dispuesto por el artículo 3, inciso d), del Decreto Supremo 057-DE/SG, debe considerarse su padecimiento como enfermedad adquirida en el servicio policial.

 

4.      Que el artículo 3, inciso d), del Decreto Supremo 057-DE/SG (fojas 14), Reglamento de Inaptitud Psicosomática para permanencia del personal militar y policial en situación de actividad, establece que “Los requisitos de orden médico, administrativo y legal para determinar la condición de inválido o de incapaz son los siguientes: d) Que la afección, lesión o sus secuelas no sean resultado de una disposición genética. Esta condición deja de ser exigible luego de transcurridos tres años desde el otorgamiento del Despacho o Título.”

 

5.      Que en el presente caso, de la documentación existente en autos, no se puede determinar cuántos años transcurrieron desde la fecha en que el actor obtuvo el grado de Suboficial Técnico de Primera hasta la fecha en que inició su tratamiento médico en el Servicio de Salud Mental del Hospital Central de la Policía Nacional del Perú, para poder establecer con certeza si le corresponde la aplicación del artículo 3,  inciso d), del precitado reglamento, razón por la cual, la pretensión requiere de la actuación de medios de prueba adicionales a efectos de determinar de manera fehaciente si su afección debe ser considerada como adquirida en el servicio policial; por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN