EXP. N.° 01879-2008-PA/TC

LIMA

PAN AMERICAN

SILVER S.A. MINA QUIRUVILCA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Pan American Silver S. A. Mina Quiruvilca contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 64 del cuaderno respectivo, su fecha 11 de diciembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución N.º 5, de fecha 6 de junio del 2006, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la Resolución N.º 46, expedida por el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante la cual se declaró infundada la observación formulada a la actualización de la liquidación de intereses, en los seguidos por don Arsenio Hinostroza Cruz contra la demandante en este proceso constitucional, sobre indemnización. Manifiesta la recurrente que la resolución cuestionada vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, puesto que ha omitido pronunciarse sobre el pedido impugnatorio, vulnerándose de este modo el principio de congruencia.

 

2.      Que la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 8 de marzo del 2007, declara improcedente liminarmente la demanda, por estimar que existen otras vías judiciales específicas para dilucidar los vicios o irregularidades que se habrían cometido al interior del proceso de indemnización cuestionado.

 

3.      Que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 11 de diciembre del 2007, confirma el rechazo liminar de la demanda, por considerar, entre otras razones, que la resolución cuestionada no incurre en causal de nulidad, puesto que reúne los requisitos indispensables para su validez, máxime que el amparo no puede ser utilizado como una instancia adicional para revisar lo que fue establecido en definitiva por la autoridad judicial ordinaria.

 

4.      Que este Colegiado estima que el rechazo liminar de la demanda no está justificado, toda vez que no se aprecia que en autos se habría configurado ninguna de las causales de rechazo liminar de la demanda de amparo, establecidas taxativamente en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, en concordancia con el numeral 47º del mismo cuerpo legal; por otro lado, las instancias inferiores no han tenido en cuenta que la jurisdicción constitucional sí es competente para dilucidar demandas en las que se denuncia la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, como se hace en este caso, en el que se denuncia que la resolución cuestionada infringe el principio de congruencia, situación que no ha sido analizada por los mencionados órganos jurisdiccionales.

 

5.      Que el artículo 20º del Código Procesal Constitucional dispone que si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado anterior a la ocurrencia del vicio.

 

6.      Que, en consecuencia, en la medida que ambas instancias incurrieron en el aludido error de apreciación, este Colegiado estima que, en estricta aplicación del  artículo 20º del Código Procesal Constitucional, corresponde revocar el rechazo liminar de la demanda de autos, debiendo reponerse la causa al estado en que el órgano jurisdiccional de origen la admita a trámite y corra traslado de ella a la parte emplazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO  todo lo actuado; reponiéndose la causa al estado de admitirse a trámite la demanda, corriéndose traslado de la misma a la parte emplazada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA