EXP. N.° 01879-2008-PA/TC
LIMA
PAN AMERICAN
SILVER S.A. MINA QUIRUVILCA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de marzo de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Pan American Silver S. A. Mina Quiruvilca
contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que la parte
demandante solicita que se declare la nulidad de
2.
Que
3.
Que
4. Que este Colegiado estima que el rechazo liminar de la demanda no está justificado, toda vez que no se aprecia que en autos se habría configurado ninguna de las causales de rechazo liminar de la demanda de amparo, establecidas taxativamente en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, en concordancia con el numeral 47º del mismo cuerpo legal; por otro lado, las instancias inferiores no han tenido en cuenta que la jurisdicción constitucional sí es competente para dilucidar demandas en las que se denuncia la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, como se hace en este caso, en el que se denuncia que la resolución cuestionada infringe el principio de congruencia, situación que no ha sido analizada por los mencionados órganos jurisdiccionales.
5. Que el artículo 20º del Código Procesal Constitucional dispone que si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado anterior a la ocurrencia del vicio.
6. Que, en consecuencia, en la medida que ambas instancias incurrieron en el aludido error de apreciación, este Colegiado estima que, en estricta aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, corresponde revocar el rechazo liminar de la demanda de autos, debiendo reponerse la causa al estado en que el órgano jurisdiccional de origen la admita a trámite y corra traslado de ella a la parte emplazada.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar NULO todo lo actuado; reponiéndose la causa al estado de admitirse a trámite la demanda, corriéndose traslado de la misma a la parte emplazada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA