EXP. N.° 01879-2009-PA/TC

JUNÍN

ORLANDO TURIN CAÑARI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de enero de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Turín Cañari contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 105, su fecha 26 de agosto de 2008, que declara infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

El demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1382, que le otorga renta vitalicia por enfermedad profesional desde el 24 de abril de 1991; y que en consecuencia, se actualice su monto con la remuneración percibida a la fecha del cese definitivo; asimismo, se le abone devengados, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que no procede el recálculo teniendo en cuenta la remuneración a la fecha del cese y que la renta otorgada es una renta definitiva, que puede estar sujeta a los aumentos o incrementos de ley.

 

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 28 de setiembre de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que el actor percibe un monto superior al mínimo, por lo que no se ha vulnerado su derecho fundamental, y que le corresponde recurrir a una vía igualmente satisfactoria como la contencioso-administrativa.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.     En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 del precedente 1417-2005-PA/TC, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión de invalidez por enfermedad profesional (antes renta vitalicia) de la parte demandante, corresponde efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.   El actor solicita que se recalcule la renta vitalicia que percibe; que se la actualice a la fecha de su cese laboral definitivo, y se le abone devengados, intereses y costos. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.  Este Colegiado, en la STC 2513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios referidos a la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.  Señala que el momento en que se genera el derecho, es decir la contingencia, es la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante,  y es a partir de  dicha  fecha que se debe abonar la pensión vitalicia  –antes renta vitalicia–.

 

5.  Asimismo, cabe recordar que, para que proceda el reajuste de una pensión de renta vitalicia, se requiere que la incapacidad para el trabajo se haya incrementado, lo cual se puede acreditar únicamente con el Certificado expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades.

 

6.  Del tenor de la resolución cuestionada fluye que al actor se le otorgó renta vitalicia el 29 de abril 1991, y lo que solicita es que se recalcule el monto de la misma a la fecha de su cese definitivo (el año 1999), resultando infundada la pretensión porque la prestación no se genera a la fecha del cese.

 

7.  A mayor abundamiento, debemos precisar que en autos no obra certificado de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades, que consigne una fecha distinta de inicio de la enfermedad o que la incapacidad se haya incrementado.

 

8.  Por consiguiente, dado que no se ha acreditado la vulneración del derecho invocado la pretensión debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA