EXP. N.° 01879-2009-PA/TC
JUNÍN
ORLANDO
TURIN CAÑARI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de enero de
2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando
Turín Cañari contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El demandante interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que no procede
el recálculo teniendo en cuenta la remuneración a la fecha del cese y que la
renta otorgada es una renta definitiva, que puede estar sujeta a los aumentos o
incrementos de ley.
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 28 de setiembre de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que el actor percibe un monto superior al mínimo, por lo que no se ha vulnerado su derecho fundamental, y que le corresponde recurrir a una vía igualmente satisfactoria como la contencioso-administrativa.
FUNDAMENTOS
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos
en el fundamento 37 del precedente 1417-2005-PA/TC, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso
1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el
presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la
suma específica de la pensión de invalidez por enfermedad profesional (antes
renta vitalicia) de la parte demandante, corresponde efectuar su verificación
por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante),
a fin de evitar consecuencias irreparables.
Delimitación
del petitorio
2.
El actor solicita que se recalcule
la renta vitalicia que percibe; que se la actualice a la fecha de su cese laboral
definitivo, y se le abone devengados, intereses y costos. En consecuencia, la
pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de
la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Este Colegiado, en
4.
Señala que el
momento en que se genera el derecho, es decir la contingencia, es la fecha del
pronunciamiento de
5. Asimismo,
cabe recordar que, para que proceda el reajuste de una pensión de renta
vitalicia, se requiere que la incapacidad para el trabajo se haya incrementado,
lo cual se puede acreditar únicamente con el Certificado expedido por
6. Del tenor de la resolución cuestionada fluye que al actor se le otorgó renta vitalicia el 29 de abril 1991, y lo que solicita es que se recalcule el monto de la misma a la fecha de su cese definitivo (el año 1999), resultando infundada la pretensión porque la prestación no se genera a la fecha del cese.
7. A mayor abundamiento, debemos precisar que en autos no obra
certificado de
8. Por consiguiente, dado que no se ha acreditado la vulneración del derecho invocado la pretensión debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA