EXP. N.° 01879-2010-PA/TC
LIMA NORTE
URIEL OMAR
HURTADO MORALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los
10 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Vergara Gotelli,
Álvarez Miranda y Urviola Hani,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Uriel Omar Hurtado Morales contra la
sentencia expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima Norte, de fojas 159, su fecha 10 de marzo de 2010, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de agosto de 2007
el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministro del Interior
solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº
1617-2007-IN/601, y que en consecuencia se ordene su reincorporación al
servicio activo en la
Policía Nacional del Perú, en virtud de lo establecido en la Ley Nº 28805. Manifiesta el
demandante que se han vulnerado sus derechos al debido procedimiento
administrativo, a la pluralidad de instancias, al trabajo, a la propiedad, a la
igualdad y a obtener una resolución motivada en derecho.
La entidad emplazada formula
excepciones y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o
infundada, expresando que no se han vulnerado los derechos invocados, puesto
que al emitirse el acto administrativo cuestionado se ha procedido conforme a
ley; que el demandante fue pasado a la situación de retiro por haber incurrido
en falta grave; y que la presente demanda debe tramitarse en otro vía procedimental.
El
Sexto Juzgado Especializado en lo Civil del Módulo Corporativo Civil de Lima
Norte, con fecha 8 de junio de 2009, declaró improcedente la demanda por
estimar que la pretensión debe ventilarse en la vía del proceso
contencioso-administrativo.
La Sala Superior
competente declaró improcedente la demanda por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
La demanda tiene
por objeto que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en
el Oficio Nº 1617-2007-IN/601, mediante el cual se comunica al recurrente que
para efectos de las solicitudes de reincorporación de los oficiales, técnicos y
suboficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
del Perú, en virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 28805, la Comisión Especial
constituye “instancia única”.
2.
De autos se
desprende que el recurrente presentó ante la autoridad competente solicitud de
reincorporación de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 28805; sin embargo en
la publicación de la relación de solicitudes de reincorporación el recurrente
aparece en la relación de las solicitudes calificadas negativamente; debido a
ello, con fecha 15 de marzo de 2007 presentó la solicitud de reconsideración
obrante a fojas 5, además presentó una carta notarial de fecha 11 de abril de
2007, obrante a fojas 6, en la que solicita que se emita la resolución
correspondiente para atender su pedido. A fojas 7 de autos corre el Oficio Nº
1617-2007-IN/0601, de fecha 27 de abril de 2007, mediante el cual se informa al
recurrente que la
Comisión Especial al término del proceso de evaluación de su
solicitud ha emitido el informe final correspondiente (que calificó
negativamente su reincorporación a la Policía Nacional
del Perú), y ha acordado que, por la naturaleza específica del encargo, ella
constituye “instancia única”, lo que quiere decir que no cabía la presentación
de recurso alguno.
3.
Este Colegiado
considera que al emitirse el Oficio Nº 1617-2007-IN/601, por el cual se
absolvió el recurso de reconsideración, no se ha vulnerado los derechos del
recurrente, debido a que dicho recurso no se encontraba regulado por la Ley Nº 28805.
4.
Con fecha 19 de
julio de 2006 se publicó la Ley
Nº 28805, que autoriza la reincorporación de los oficiales,
técnicos y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
del Perú, prescribiendo en su artículo 1º que:
“La presente
Ley es de aplicación a los Oficiales, Técnicos y Suboficiales de las Fuerzas
Armadas y de la
Policía Nacional del Perú pasados al retiro por causal de
renovación o medida disciplinaria, en el período comprendido entre el 28 de
julio de 1990 y el 22 de noviembre del año 2000, fecha de instalación del
Gobierno Transitorio, por razones contrarias o ajenas a las estrictamente
institucionales que contempla el ordenamiento jurídico nacional vigente.
5.
Como se desprende
del fundamento anterior, para que el recurrente obtenga el beneficio dispuesto
por la ley referida, su pase al retiro por medida disciplinaria debía
enmarcarse en lo establecido por la norma legal citada; es decir, si fue por
razones contrarias o ajenas a las estrictamente institucionales que contempla
el ordenamiento jurídico nacional vigente. En el punto 6 de su escrito de
contestación de la demanda, la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior
a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional
de Perú afirma que el actor ha pasado a la situación de retiro por la causal de
medida disciplinaria, por haber incurrido en falta grave que atenta contra la
disciplina, honor, decoro, moralidad y prestigio institucional, afirmación que
no ha sido negada por el demandante; por consiguiente, su caso no se encuentra
comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 1º de la Ley 28805, toda vez que el
actor incurrió en faltas estrictamente institucionales. Estando a ello, la
pretensión del recurrente no se encuentra comprendida dentro los alcances de la
ley antes mencionada, motivo por el cual la no calificación de su solicitud no
puede ser considerada lesiva de los derechos constitucionales invocados, menos
aún si no se advierte de autos que el recurrente haya impugnado la resolución
administrativa que lo pasó de la situación de actividad a la de retiro.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI