EXP. N.° 01879-2010-PA/TC

LIMA NORTE

URIEL OMAR

HURTADO MORALES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los  10 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Uriel Omar Hurtado Morales contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 159, su fecha 10 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de agosto de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministro del Interior solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1617-2007-IN/601, y que en consecuencia se ordene su reincorporación al servicio activo en la Policía Nacional del Perú, en virtud de lo establecido en la Ley Nº 28805. Manifiesta el demandante que se han vulnerado sus derechos al debido procedimiento administrativo, a la pluralidad de instancias, al trabajo, a la propiedad, a la igualdad y a obtener una resolución motivada en derecho.

 

La entidad emplazada formula excepciones y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que no se han vulnerado los derechos invocados, puesto que al emitirse el acto administrativo cuestionado se ha procedido conforme a ley; que el demandante fue pasado a la situación de retiro por haber incurrido en falta grave; y que la presente demanda debe tramitarse en otro vía procedimental.

 

           El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil del Módulo Corporativo Civil de Lima Norte, con fecha 8 de junio de 2009, declaró improcedente la demanda por estimar que la pretensión debe ventilarse en la vía del proceso contencioso-administrativo.

 

            La Sala Superior competente declaró improcedente la demanda por el mismo fundamento.

  

FUNDAMENTOS

 

1.        La demanda tiene por objeto que se declare  la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1617-2007-IN/601, mediante el cual se comunica al recurrente que para efectos de las solicitudes de reincorporación de los oficiales, técnicos y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 28805, la Comisión Especial constituye “instancia única”.

 

2.        De autos se desprende que el recurrente presentó ante la autoridad competente solicitud de reincorporación de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 28805; sin embargo en la publicación de la relación de solicitudes de reincorporación el recurrente aparece en la relación de las solicitudes calificadas negativamente; debido a ello, con fecha 15 de marzo de 2007 presentó la solicitud de reconsideración obrante a fojas 5, además presentó una carta notarial de fecha 11 de abril de 2007, obrante a fojas 6, en la que solicita que se emita la resolución correspondiente para atender su pedido. A fojas 7 de autos corre el Oficio Nº 1617-2007-IN/0601, de fecha 27 de abril de 2007, mediante el cual se informa al recurrente que la Comisión Especial al término del proceso de evaluación de su solicitud ha emitido el informe final correspondiente (que calificó negativamente su reincorporación a la Policía Nacional del Perú), y ha acordado que, por la naturaleza específica del encargo, ella constituye “instancia única”, lo que quiere decir que no cabía la presentación de recurso alguno.

 

3.        Este Colegiado considera que al emitirse el Oficio Nº 1617-2007-IN/601, por el cual se absolvió el recurso de reconsideración, no se ha vulnerado los derechos del recurrente, debido a que dicho recurso no se encontraba regulado por la Ley Nº 28805.

 

4.        Con fecha 19 de julio de 2006 se publicó la Ley Nº 28805, que autoriza la reincorporación de los oficiales, técnicos y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, prescribiendo en su artículo 1º que:

 

“La presente Ley es de aplicación a los Oficiales, Técnicos y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú pasados al retiro por causal de renovación o medida disciplinaria, en el período comprendido entre el 28 de julio de 1990 y el 22 de noviembre del año 2000, fecha de instalación del Gobierno Transitorio, por razones contrarias o ajenas a las estrictamente institucionales que contempla el ordenamiento jurídico nacional vigente.

 

 

5.        Como se desprende del fundamento anterior, para que el recurrente obtenga el beneficio dispuesto por la ley referida, su pase al retiro por medida disciplinaria debía enmarcarse en lo establecido por la norma legal citada; es decir, si fue por razones contrarias o ajenas a las estrictamente institucionales que contempla el ordenamiento jurídico nacional vigente. En el punto 6 de su escrito de contestación de la demanda, la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional de Perú afirma que el actor ha pasado a la situación de retiro por la causal de medida disciplinaria, por haber incurrido en falta grave que atenta contra la disciplina, honor, decoro, moralidad y prestigio institucional, afirmación que no ha sido negada por el demandante; por consiguiente, su caso no se encuentra comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 1º de la Ley 28805, toda vez que el actor incurrió en faltas estrictamente institucionales. Estando a ello, la pretensión del recurrente no se encuentra comprendida dentro los alcances de la ley antes mencionada, motivo por el cual la no calificación de su solicitud no puede ser considerada lesiva de los derechos constitucionales invocados, menos aún si no se advierte de autos que el recurrente haya impugnado la resolución administrativa que lo pasó de la situación de actividad a la de retiro.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI