EXP. N.° 01880-2009-PA/TC

AREQUIPA

PEDRO LLASA CONDORI

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del enero de junio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Llasa Condori contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 240, su fecha 20 de enero de 2009, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 848-2007-ONP/DC/DL 18846, y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846, más devengados, intereses, costas y costos.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, de conformidad con el artículo 5, incisos 1 y 2 del Código Procesal Constitucional; o infundada, al no acreditarse la relación de causalidad entre las labores realizadas por el actor y la enfermedad.

 

El Undécimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 16 de abril de 2008, declara infundada la demanda, considerando que no se advierte que la enfermedad del actor tenga relación con la labor que realizaba.

 

La Sala revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

2.        En el presente caso, el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de hipoacusia, con el pago de devengados, intereses, costas y costos. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

3.        Este Colegiado, en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.        Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. De este modo, en el caso de la hipoacusia, debe tenerse en cuenta que ésta puede ser tanto una enfermedad común como profesional, pues cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia.

 

5.        En la sentencia en mención, este Colegiado ha establecido como regla que para determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

6.        De los certificados de trabajo obrantes de fojas 7 a 10, se tiene que el actor se ha desempeñado en los siguientes cargos: Minera Cailloma, ayudante 2da (2.8.77 al 31.1.79), Minera Los Andes S.A., perforista 1ra (16.7.80 al 17.4.82), Minera Los Andes S.A., perforista (1.11.87 al 31.7.89), Minera del Hill S.A, perforista (4.1.96 al 16.4.96); asimismo, se aprecia que el actor ha laborado en periodos discontinuos desde su fecha de ingreso hasta su cese laboral (5 años, 3 meses y 10 días), y que la enfermedad de hipoacusia que padece le fue diagnosticada el 22 de enero de 2007 (tal como consta en el certificado médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad, cuyo original obra a fojas 11); por tanto, que no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida.

7.        Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia directa de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haber acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ