EXP. N.° 01880-2009-PA/TC
AREQUIPA
PEDRO LLASA
CONDORI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del enero de junio
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Pedro Llasa Condori contra la sentencia de
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, de
conformidad con el artículo 5, incisos 1 y 2 del Código Procesal
Constitucional; o infundada, al no acreditarse la relación de causalidad entre
las labores realizadas por el actor y la enfermedad.
El Undécimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 16 de abril de 2008, declara infundada la demanda, considerando que no se advierte que la enfermedad del actor tenga relación con la labor que realizaba.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. En el presente caso, el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de hipoacusia, con el pago de devengados, intereses, costas y costos. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Este Colegiado, en
4. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. De este modo, en el caso de la hipoacusia, debe tenerse en cuenta que ésta puede ser tanto una enfermedad común como profesional, pues cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia.
5. En la sentencia en mención, este Colegiado ha establecido como regla que para determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
6.
De los certificados de
trabajo obrantes de fojas
7. Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia directa de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no haber acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ