EXP. N.° 01880-2010-PA/TC

HUÁNUCO

MARTA LUZ

MAGARIÑO VARA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 11 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marta Luz Magariño Vara contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 232, su fecha 15 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de julio de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación Civil CLAS-Huarín (Comunidades Locales de Administración de Salud), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que fue objeto, y que consecuentemente, se ordene su reincorporación en el cargo de Técnico en Enfermería. Refiere haber laborado para la mencionada asociación mediante contratos de locación de servicios, desde el 15 de agosto de 2006 hasta el 19 de junio de 2009, fecha en que fue despedida sin causa alguna, no obstante haber laborado bajo dependencia y subordinación, cumpliendo un horario de trabajo.

 

Mediante Resolución de fecha 24 de septiembre de 2009, el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco declara rebelde a la emplazada por no haber subsanado oportunamente las omisiones anotadas en la resolución que declara inadmisible la contestación de la demanda.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud se apersona al proceso y alega que para la resolución de la presente controversia existe una vía igualmente satisfactoria. Asimismo, refiere que el hecho de que el Gerente y el Presidente del CLAS-Huarín comuniquen a la actora la terminación del contrato no puede considerarse como despido arbitrario, toda vez que no ha acreditado ser una trabajadora y que, por el contrario, su relación es eminentemente civil.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 28 de enero de 2010, declara fundada la demanda considerando que la actora realizó labores bajo dependencia y subordinación.

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, considerando que los medios probatorios presentados no generan certeza para resolver la controversia, siendo necesaria una etapa probatoria, etapa de la que carece el proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.       La demandante solicita la reincorporación a su puesto de Técnico en Enfermería de la Asociación Civil CLAS-Huarín. Asimismo, de los medios probatorios presentados se concluye que la actora prestó servicios desde agosto de 2006, emitiendo recibos por honorarios profesionales hasta su cese (recibos por honorarios, fojas 22 a 65, certificado de trabajo, control de asistencia, entre otros). Por lo tanto, la controversia en el presente caso radica en determinar si la prestación de los servicios fue de naturaleza civil o laboral.

 

3.      El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, la jurisprudencia de este Colegiado precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador; (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.

 

4.      Para acreditar si prestó servicios bajo subordinación obra en autos:

 

·         Copia del control de asistencia diaria de personal de marzo, abril, mayo y junio de 2009 y de octubre de 2006 (ff. 3 a 8 y 97).

 

·         Constancia de trabajo emitida por el Jefe del Centro de Salud CLAS-Huarín, de fecha 26 de marzo de 2009, en el que consta que la actora se desempeña con responsabilidad, puntualidad y respeto (f. 9).

 

·         Memorando N.º 129-06-MG-CSH-ACLAS-Huarín, con firma y sello de la encargada de la Gerencia de la Asociación CLAS-Huarín por el que se encarga a la actora el Establecimiento de Salud (f. 95).

 

·         Papeleta de salida, de fecha 17 de mayo de 2009.

 

·         Carta de Felicitación del Gerente del CLAS-Huarín don Walter Quiñones Vera, de fecha 22 de diciembre de 2008, en la que consta que la actora participó en diferentes campañas de vacunación y atención integral (f. 67).

 

·         Carta de Felicitación del Gerente del CLAS-Huarín don Walter Quiñones Vera, de fecha 24 de julio de 2007, en la que consta que la actora participó durante el primer semestre de atención integral (f. 68).

  

5.      Consecuentemente, la actora ha acreditado haber prestado servicios bajo subordinación y dependencia, por aplicación del principio de primacía de la realidad; por lo tanto, tenía una relación de Carácter Laboral; y, consecuentemente, solo podía ser despedida por causa derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique tal decisión, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.      Por consiguiente, se han vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición de  la demandante en el cargo que venía desempeñando.

 

7.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos fundamentales vulnerados, ORDENA que la emplazada cumpla con reponer a doña Marta Luz Magariño Vara como trabajadora en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía, y que le abone los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN