EXP. N.° 01881-2010-PHC/TC

JUNÍN

CASIMIRO CONCEPCIÓN

CABALLERO SOLÍS

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 20 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Casimiro Concepción Caballero Solís contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 154, su fecha 24 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, vocales Zevallos Soto, Carvo Castro y Torres Gonzales, con el objeto de que, en cuanto a su persona, se declare la nulidad de la Resolución de fecha 5 de febrero de 2010, que lo sentencia a 25 años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado (Expediente N.° 2008-2331). Se alega afectación a los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la libertad individual, entre otros.

 

Al respecto, afirma que en la cuestionada resolución no se han valorado la suficiencia probatoria de “los cuadernos de control de usuarios de Internet” que cuentan con pericia grafotécnica, así como tampoco se ha compulsado la pericia de “restos de disparo” que resultó negativa, el dictamen pericial dactiloscópico N.° 57, que concluye que las huellas no le corresponden, y el Dictamen Pericial del perito valorizador que señala que no se acredita la preexistencia del dinero de los agraviados. Alega que el Dictamen Grafotécnico (que obra a folios 845 del expediente penal) concluye que los manuscritos le corresponden, por tanto se halla acreditado que en las fechas de los delitos “se encontraba regentando el Internet” en distinto lugar y por tanto no concurre “el don de la ubicuidad”. Agrega que existen manifestaciones y declaraciones que no lo vinculan con los hechos penales, por lo que se debe declarar fundada la demanda y disponer su libertad.

 

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria alegando con tal propósito la vulneración del derecho a la libertad personal y sus derechos conexos. En efecto, este Colegiado aprecia que la pretendida nulidad de la sentencia condenatoria se sustenta en un alegato de irresponsabilidad penal y valoración probatoria, esto es que en las fechas de la comisión de los hechos penales el actor se encontraba en un lugar distinto, no se habría valorado la suficiencia probatoria de los cuadernos de control de usuarios de Internet”, la pericia de “restos, de disparo” que resultó negativa y el dictamen pericial dactiloscópico N.° 57 que concluye que las huellas no le corresponden, entre otros, materia de connotación penal que evidentemente no es el objeto de un proceso constitucional de hábeas corpus. Al respecto, este Tribunal viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la subsunción de las conductas en determinado tipo penal, así como la valoración de la pruebas que para su efecto se actúen en la instancia correspondiente no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional encargada de examinar casos de otra naturaleza.. [Cfr. RTC 2849-2004-HC/TC, RTC 04314-2009-PHC/TC, RTC 00395-2009-PHC/TC y RTC 06133-2007-PHC/TC, entre otras].

 

4.      Que por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución del juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

5.      Que no obstante el rechazo de la demanda este Colegiado considera pertinente señalar que la resolución judicial cuyo control constitucional pretende el recurrente carece del requisito de firmeza exigido en los procesos de hábeas corpus; sin embargo, los fundamentos fácticos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN