EXP. N.° 01882-2008-PA/TC

HUAURA

AUTOMOTRIZ GUERRA E.I.R.L.

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En el caso de autos, los votos emitidos en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la demanda han alcanzado la mayoría suficiente para formar resolución.  Así, los votos de los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pese a tener sustentación diferente, concuerdan en el sentido del Fallo, de modo que se ajustan a lo previsto en el artículo 5º -primer párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de julio de 2006 la entidad demandante interpone demanda de amparo contra la Presidencia del Consejo de Ministros, el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, denunciando la vulneración de los derechos constitucionales a la igualdad, a no ser discriminado por razón de condición económica o social, al trabajo y a la libertad de contratación, por aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 017-2005-MTC, del 15 de julio del 2005, los Decretos de Urgencia N.º 079-2000 y N.º 045-2000-MTC y el Decreto Supremo N.º 045-2000-MTC, del 20 de setiembre del 2000, que disponen nuevos límites a la importación de vehículos y autopartes usados.

 

2.      Que el Primer Juzgado Civil de Barranca, mediante resolución de fecha 15 de diciembre del 2006, declaró de oficio la nulidad del auto admisorio de la demanda y en consecuencia improcedente la demanda, estando a que la alegada vulneración de derechos se produce en la ciudad de Lima y que no se ha acreditado que la demandante domicilie en la ciudad de Barranca.

 

3.      Que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó la apelada, considerando que la improcedencia de la demanda se sustenta en la correcta aplicación del artículo 51 del Código Procesal Constitucional, el cual resulta de aplicación inmediata a los procesos que se encuentran en trámite, por ser norma de orden público.

 

Por las consideraciones que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE, con el voto en discordia de los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, que se agrega; y los votos en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, que también se acompañan,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01882-2008-PA/TC

HUAURA

AUTOMOTRIZ GUERRA E.I.R.L.

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por los fundamentos siguientes:

 

Petitorio de la demanda

 

  1. La empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Presidencia del Consejo de Ministros, el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción con la finalidad de que no se le impongan límites a la importación de vehículos y autopartes usados ya que al habérsele aplicado las disposiciones contenidas en el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 017-2005-MTC del 15 de julio del 2005, los Decretos de Urgencia N.º 079-2000 y N.º 045-2000-MTC y el Decreto Supremo N.º 045-2000-MTC, del 20 de setiembre de 2000 se le ha vulnerado sus derechos constitucionales a la igualdad, a no ser discriminado en razón de condición económica o social, al trabajo y a la libertad de contratación.

 

  1. El Primer Juzgado Civil de Barranca declaró de oficio la nulidad del auto admisorio de la demanda y, realizando una nueva calificación de la demanda, la declaró improcedente considerando que la empresa demandante señala que la vulneración de sus derechos se produce en la ciudad de Lima y que no se ha acreditado que la demandante domicilie en la ciudad de Barranca.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó la apelada considerando que la demanda es improcedente en aplicación del artículo 51º Código Procesal Constitucional, el que resulta de aplicación inmediata a los procesos que se encuentran en trámite por ser norma de orden público.

 

  1. En tal sentido debe entenderse que la demanda fue rechazada liminarmente, es decir se declaró su improcedencia de plano por las razones expuestas en el fundamento 2. Entonces tenemos que el recurso de agravio constitucional está referido al auto de rechazo liminar, debiendo este tribunal, por el principio de limitación, sólo pronunciarse por su confirmatoria o su revocatoria.

 

  1. Cabe señalar que el proyecto que se presenta a mi vista expresa que “al no tratarse de una resolución denegatoria que declare infundada o improcedente la demanda incoada, corresponde declarar la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional”.

 

Respecto a ello debo señalar que existe un error de apreciación puesto que se considera que el pronunciamiento de las instancias precedentes no ha sido ni por improcedente ni por infundada puesto que el juez de primera instancia al declarar la nulidad del auto admisorio regresó a la etapa de calificación –es decir admitir o no la demanda a trámite- declarando su improcedencia liminar en atención a la falta de competencia del juzgado por razón de territorio, lo que significa que no hay proceso ni demandado. La Sala Superior al confirmar la apelada ratificó el auto de rechazo liminar, es decir su improcedencia liminar. Por ello no se explica por qué la resolución en mayoría señala que la recurrida no es una resolución denegatoria –improcedente o infundada- puesto que el rechazo liminar implica la improcedencia de plano de la demanda, sin la posibilidad de este Tribunal revisor de una decisión de fondo.

 

En tal sentido considero que debe expresarse si verdaderamente existe o no competencia para poder ingresar al fondo de la controversia. Si es que el Tribunal Constitucional considerara fundada la demanda en atención a que sí existe competencia por parte del juzgado de Lima, debería en consecuencia revocar el auto cuestionado y ordenar se admita a trámite la demanda para que se dilucide el fondo de la pretensión; de lo contrario no quedaría sino confirmar el auto de rechazo liminar y en consecuencia declarar la improcedencia de la demanda.

 

  1. En el presente caso no voy a analizar si el juzgado de Lima es competente o no porque se trata de una sociedad mercantil la que al demandar invade una sede que le corresponde al conflicto que trae pues su innegable interés de lucro tiene en el campo civil una vía igualmente satisfactoria.

 

  1.   En la causa N.º 00901-2007-PA/TC emití un fundamento de voto en el que expresé que:

 

Titularidad de los derechos fundamentales

 

La Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en su artículo 1º-parte de derechos fundamentales- que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” agregando en su artículo 2º que “toda persona tiene derecho ….”, refiriendo en la aludida nómina derechos atribuidos evidentemente a la persona humana a la que hace referencia sin lugar a dudas el citado artículo 1º.

 

El Código Procesal Constitucional estatuye en su artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales, que “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos así como las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos, constituidos por tratados de los que el Perú es parte.”

 

De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.

 

Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona humana, precisando así en su artículo 1º que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”, nominando en el artículo 2º la enumeración de los derechos que se les reconoce.

 

También es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos -“Pacto de San José de Costa Rica”-  expresa en el artículo primero, inciso dos, que debe entenderse que persona es todo ser humano”, haciendo referencia marcada al precisar que los derechos reconocidos en la señalada disposición internacional están referidos sólo a la persona humana.

 

En conclusión extraemos de lo expuesto que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.

 

Por ello es que expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que enumera el artículo 2º de la Constitución Política del Perú, referida obviamente  a los derechos de la persona humana, exceptuando el derecho a la libertad individual porque singularmente dicho derecho está protegido por el proceso de hábeas corpus y los destinados a los procesos de cumplimiento y hábeas data para los que la ley les tiene reservados tratamientos especiales por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.

 

 De lo expuesto queda claro que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace con las particularidades anotadas pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

 

       La Persona Jurídica.

 

El Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas.

 

Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la distinción al señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivo igual pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe por ello recalcar que los fines de la persona jurídica son distintos a los fines de las personas naturales que la formaron puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, y que conforman un interés propio y distinto a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro el aludido conglomerado venido a conocerse con la denominación legal de persona jurídica.

 

Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales y en proporción de sus aportes. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses económicos, teniendo a su alcance el proceso ordinario correspondiente igualmente satisfactorio, suelen recurrir, interesadamente, al proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana. Esta determinación arbitraria, además de ser anormal y caótica, coadyuva a la carga procesal que tiende a rebasar la capacidad manejable del Tribunal Constitucional y a sembrar en algunos sectores de la sociedad la idea de un afán invasorio que por cierto no tiene este colegiado.

 

En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para las que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.

 

Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen también derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, puedan servirse para traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de solo interés de la persona humana.

 

De lo expuesto concluyo afirmando que si bien este Tribunal ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esta decisión debe ser corregida ya que ello ha traído como consecuencia la “amparización” fabricada por empresas para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los  procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio del presente voto pretendemos limitar  nuestra labor a solo lo que nos es propio, dejando por excepción eventuales casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total para defenderse de la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.

 

En el presente caso

 

  1. De autos se observa que la empresa demandante tiene como objetivo principal la continuidad de sus actividades económicas, como es la importación de vehículos usados, motivo por el cual solicita la inaplicación de una serie de dispositivos legales que le afectan en el exclusivo interés patrimonial que defiende, cualquiera sea la etiqueta constitucional que al efecto utilice.

 

  1. En el presente caso tenemos que la demandante es una empresa que tiene finalidad lucrativa, buscando de cualquier forma el continuar sus actividades sin ningún tipo de restricciones, lo que es inaceptable puesto que las normas que se cuestionan han sido dictadas en base a bienes jurídicos superiores como son el derecho a la vida y a la integridad física de los ciudadanos, por lo que no se puede sostener que la limitación impuesta por la norma, per se, afecta derechos constitucionales, puesto que ello significaría vivir en una sociedad sin restricciones, sin autoridad alguna, lo que traería como consecuencia el caos y el desorden. Cabe mencionar que en casos como el presente he ingresado al fondo, pero debe tenerse presente que dichos pronunciamientos han sido posteriores a este caso, por lo que es preciso señalar que pese a que en temas como el presente he ingresado al fondo, al ser este caso antiguo y al haberse dilatado el proceso no he podido variar mi pronunciamiento inicial al ser de conocimiento de las partes por haberse producido una discordia.

 

  1. En tal sentido estimo que no se puede amparar la pretensión de la empresa demandante por los fundamentos expuestos. 

 

En consecuencia es por estas razones que considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

SR.

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01882-2008-PA/TC

HUAURA

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VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por el voto emitido por los Magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda y por el voto singular del Magistrado Vergara Gotelli, en la presente causa me adhiero al voto del Magistrado Calle Hayen, en tanto la demanda de amparo fue interpuesta el 25 de julio de 2006 en la ciudad de Barranca cuando la parte demandante no contaba con domicilio en dicho lugar; y tampoco en la mencionada ciudad se produjo la afectación del derecho fundamental invocado, y menos aún corresponde al domicilio del presunto autor de la infracción, lo que configura, según lo dispuesto en el artículo 51 del Código Procesal Constitucional –vigente al momento en que se fijaron las reglas de competencia – que la demanda se haya presentado ante un juez incompetente, sobretodo si se tiene en cuenta que está acreditado que el domicilio de la demandante es la ciudad de Lima.

 

Por lo indicado, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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HUAURA

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VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO  CALLE HAYEN

 

Viene a mi despacho para dirimir la presente controversia; al respecto emito el presente voto:

 

1.      Con fecha 25 de julio del 2006, la persona jurídica de Automotriz Guerra E.I.R.L. representada por doña Rita Magali Nakamine Flores, y Luzmila Ramos Carrasco, interpone demanda de amparo contra la Presidencia del Consejo de Ministros, el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, denunciando la vulneración de los derechos constitucionales a la igualdad, a no ser discriminado por razón de condición económica o social, al trabajo y a la libertad de contratación, por aplicación de las disposiciones contenidas en el artículos 1º del Decreto Supremo N.º 017-2005-MTC del 15 de julio del 2005, los Decretos de Urgencia N.º 079-2000 y N.º 045-2000-MTC, y Decreto Supremo N.º 045-2000-MTC del 20 de septiembre del 2000, que disponen nuevos límites a la importación de vehículos y autopartes usados.

 

2.      Que es de verse del recurso de agravio, que la pretensión esta dirigida a que se declare nula la resolución N.º 2 de fecha 15 de diciembre del 2006,emitida por el Juez del Primer Juzgado Civil de Barranca que resolvió declarar nula la resolución que admite la demanda e improcedente la demanda, al considerar que no es competente para conocer el proceso de amparo por razón de territorio, toda vez que la supuesta afectación del derecho se efectuó en la ciudad de Lima, no habiendo acreditado la recurrente tener domicilio en la ciudad de Barranca.

 

3.      Que de la Escritura Pública de constitución de Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, denominada “Automotriz Guerra E.I.R.L.”, corriente de fojas 1 al 6 de autos, se puede advertir que nos encontramos frente a una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, denominada “Automotriz Guerra E.I.R.L.”  cuyo domicilio tanto de la persona jurídica como del titular del negocio se encuentra fijado en la ciudad de Lima; que las representantes legales designan en la demanda como su domicilio la Ciudad de Barranca; también es cierto que de sus documentos de identidad cuyas copias corren a fojas 38 y 44, aparece que ambas domicilian  en la ciudad de Lima.

 

4.      Que si bien es cierto la escritura de constitución lo faculta a constituir sucursales en cualquier lugar de la República, también es cierto que a la fecha de interposición de la demanda, la persona jurídica demandante no contaba con domicilio en la ciudad de Barranca, y ello se corrobora con  las instrumentales que corren de fojas 374 al 380, mediante la cual se acredita que las representantes legales vienen efectuando trámites de cambio de zonificación de residencia a comercio en razón al negocio en giro de venta de motores de vehículos y repuestos en general a partir del 11 de enero del 2007, esto es con posterioridad inclusive a la fecha que se resolvió declarar improcedente la demanda.

 

5.      Que el Código Procesal Constitucional en su artículo 51º ha precisado que “ Es competente para conocer del proceso de amparo (….), el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante”; siendo esto así, estando acreditado que la demandante tiene como domicilio la ciudad de Lima, el Juez de Barranca de la Jurisdicción de la Corte Superior de Huaura por razón de territorio no es el competente para el conocimiento de la demanda de amparo.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

S.

 

Calle Hayen

                                              

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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HUAURA

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VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ

Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.      La entidad demandante interpone demanda de amparo contra la Presidencia del Consejo de Ministros, el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, denunciando la vulneración de los derechos constitucionales a la igualdad, a no ser discriminado por razón de condición económica o social, al trabajo y a la libertad de contratación,  por aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 017-2005-MTC del 15 de julio del 2005, de los Decretos de Urgencia N.º 079-2000 y N.º 045-2000-MTC, y del Decreto Supremo N.º 045-2000-MTC, del 20 de setiembre del 2000, que disponen nuevos límites a la importación de vehículos y autopartes usados.

 

2.      El Primer Juzgado Civil de Barranca, mediante resolución de fecha 15 de diciembre del 2006, declaró de oficio la nulidad del auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, improcedente la demanda, considerando que la alegada vulneración de derechos se produce en la ciudad de Lima, y que no se ha acreditado que la demandante domicilie en la ciudad de Barranca.

 

3.      La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó la apelada, considerando que la improcedencia de la demanda se sustenta en la correcta aplicación del artículo 51 del Código Procesal Constitucional, el cual resulta de aplicación inmediata a los procesos que se encuentran en trámite, por ser norma de orden público.

 

4.      Tal como se aprecia de autos, la demandante no tiene domicilio social o sede principal en la ciudad de Barranca, como lo reconoce la propia recurrente en fojas 387, donde señala que tiene comercial en dicha ciudad, contando por tanto “con sucursal o subsidiaria de la tienda principal de la ciudad de Lima”. De igual forma, en fojas 7, se aprecia la inscripción pública de la empresa demandante donde se señala como domicilio principal la ciudad de Lima. De ello concluimos que estando el domicilio principal de la demandante en la capital, corresponde a la Corte Superior de Justicia de dicha jurisdicción conocer la presente causa.

 

5.      El artículo 51º del Código Procesal Constitucional señala que “Es competente para conocer del proceso de amparo (…) el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante”.  Por tanto, habiendo la recurrente interpuesto demanda de amparo ante el Primer Juzgado Civil de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huara, juzgado que resulta ser incompetente para tramitar el presente proceso de amparo, consideramos que debe declararse improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, disponiendo que la competencia y conocimiento de este proceso sea a cargo del juez constitucional competente de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA