EXP. N.° 01882-2010-PA/TC
JUNÍN
REYDA MAURICIO
VIDAL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de septiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Reyda Mauricio
Vidal contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de
Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, de fojas 97, su fecha 23 de
marzo de 2010, que declara infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la recurrente
interpone demanda contra la Dirección Regional de Educación de Junín, solicitando que se le incorpore
dentro del régimen del Decreto Ley 20530, y que se disponga el pago de los
costos procesales. Manifiesta que es docente de Educación Primaria y que laboró
primero como contratada y luego como nombrada, motivo por el cual le
corresponde estar comprendida dentro del régimen pensionario del Decreto Ley
20530, conforme a lo establecido por las Leyes 25212 y 28449.
2.
Que la
segunda disposición final de la
Ley 28499, que establece las nuevas reglas del régimen
de pensiones del Decreto Ley 20530, prescribe que el ingreso al servicio
magisterial válido para estar comprendido en el régimen pensionario regulado
por el Decreto Ley 20530, es en condición de nombrado o contratado hasta el
31 de diciembre de 1980, y siempre que haya estado laborando conforme a la Ley del Profesorado al 20 de
mayo de 1990, fecha de entrada en vigencia de la Ley 25212.
3.
Que de fojas 2 a 5 de autos obran los
contratos en los que consta que la demandante se desempeñó como Auxiliar de
notas y Profesora de aula, de manera intermitente, entre los años 1970 y 1980,
y a fojas 6 obra la resolución de fecha 8 de setiembre
de 1981, mediante la cual la actora es nombrada como Profesora de aula, de
manera interina, hasta que la plaza sea cubierta de acuerdo a Ley.
4.
Que si bien la
recurrente cumple con el primer supuesto mencionado en el considerando 2, supra, puesto que estuvo contratada antes del
31 de diciembre de 1980, en autos no obra documentación alguna con la cual se
acredite fehacientemente que cumple con el segundo requisito para ser
incorporada al régimen del Decreto Ley 20530, es decir que haya estado
laborando conforme a la Ley
del Profesorado al 20 de mayo de 1990.
5.
Que en tal sentido
la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa
probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional; precisándose que queda expedita la vía para que la
demandante acuda al proceso que corresponda.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
CRF