EXP. N.° 01882-2010-PA/TC

JUNÍN

REYDA MAURICIO

VIDAL

  

         

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de septiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Reyda Mauricio Vidal  contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 97, su fecha 23 de marzo de 2010, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda contra la Dirección Regional de Educación de Junín, solicitando que se le incorpore dentro del régimen del Decreto Ley 20530, y que se disponga el pago de los costos procesales. Manifiesta que es docente de Educación Primaria y que laboró primero como contratada y luego como nombrada, motivo por el cual le corresponde estar comprendida dentro del régimen pensionario del Decreto Ley 20530, conforme a lo establecido por las Leyes 25212 y 28449.

 

2.        Que la segunda disposición final de la Ley 28499, que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, prescribe que el ingreso al servicio magisterial válido para estar comprendido en el régimen pensionario regulado por el Decreto Ley 20530, es en condición de nombrado o contratado hasta el 31 de diciembre de 1980, y siempre que haya estado laborando conforme a la Ley del Profesorado al 20 de mayo de 1990, fecha de entrada en vigencia de la Ley 25212.

 

3.        Que de fojas 2 a 5 de autos obran los contratos en los que consta que la demandante se desempeñó como Auxiliar de notas y Profesora de aula, de manera intermitente, entre los años 1970 y 1980, y a fojas 6 obra la resolución de fecha 8 de setiembre de 1981, mediante la cual la actora es nombrada como Profesora de aula, de manera interina, hasta que la plaza sea cubierta de acuerdo a Ley.

 

4.        Que si bien la recurrente cumple con el primer supuesto mencionado en el considerando 2, supra, puesto que estuvo contratada antes del 31 de diciembre de 1980, en autos no obra documentación alguna con la cual se acredite fehacientemente que cumple con el segundo requisito para ser incorporada al régimen del Decreto Ley 20530, es decir que haya estado laborando conforme a la Ley del Profesorado al 20 de mayo de 1990.

 

5.        Que en tal sentido la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; precisándose que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

CRF