EXP. N.° 01883-2009-PA/TC

PIURA

SUSANA ELENA MEJÍA NOVOA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 3 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Susana Elena Mejía Novoa contra la resolución expedida por la segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 103, su fecha 30 de diciembre del 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante pretende que se excluya la plaza de Relatora de la Segunda Sala Penal de Piura del concurso público de selección para el ascenso; que se regularice su situación laboral; que se la nombre automáticamente bajo los alcances de los artículos 257º, 258º, 261º y 262º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que se exija a la Sala  Plena del Distrito Judicial de Piura que se otorgue igualdad de trato a los Secretarios y Relatores que han accedido a plazo indeterminado por desnaturalización de contrato con los de concurso público.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral, concernientes a los regímenes privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, la demanda deviene en improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA