EXP. N.° 01883-2010-PHC/TC
AYACUCHO
LEONCIO YARANGA
TINEO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 2 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Leoncio Yaranga Tineo contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 17 de marzo de 2010, el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces supremos de
Refiere
que en el proceso penal antes mencionado, la persona de Juan de Dios Vivanco Lizarbe ha ofrecido versiones variadas y mal intencionadas
en su contra, lo que dio lugar a que se genere una duda en los magistrados,
tanto es así que la condena impuesta en su contra fue declarada nula en varias
oportunidades; que esta circunstancia, en vez de favorecerlo, lo ha
perjudicado, ya que
2.
Que
3. Que este Tribunal en anterior oportunidad ha precisado que tanto la presunción de inocencia como el in dubio pro reo inciden sobre la valoración probatoria del juez ordinario. En el primer caso, que es algo objetivo, supone que a falta de pruebas aquella no ha quedado desvirtuada, manteniéndose incólume, y en el segundo caso, que es algo subjetivo, supone que ha habido prueba, pero esta no ha sido suficiente para despejar la duda. En ese sentido, el principio in dubio pro reo, en tanto que forma parte del convencimiento del órgano judicial, pues incide en la valoración subjetiva que el juez hace de los medios de prueba, no goza de la misma protección que tiene el derecho a la presunción de inocencia. En efecto, no corresponde a la jurisdicción constitucional examinar si está más justificada la duda que la certeza sobre la base de las pruebas practicadas en el proceso, pues ello supondría que el juez constitucional ingrese en la zona (dimensión fáctica) donde el juez ordinario no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas (Exp. N.º 0728-2008-PHC/TC).
4.
Que en el caso de
autos, se advierte que lo
que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional se
arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que, cual suprainstancia proceda al reexamen
de la valoración subjetiva de los medios de prueba que sirvieron de base
para el dictado de la sentencia condenatoria en cuestión, pues sostiene que
pese a la duda generada en
5. Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI