EXP. N 01883-2010-PHC/TC

AYACUCHO

LEONCIO YARANGA

TINEO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 2 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Yaranga Tineo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 26, su fecha 5 de abril de 2010, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Pajares Paredes, Palacios Villar, Lecaros Cornejo y Vega Vega, a fin que se declare la nulidad de la sentencia que declaró no haber nulidad en la condena impuesta en su contra de 15 años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas. Alega la violación de su derecho constitucional al debido proceso y del principio in dubio pro reo.

 

Refiere que en el proceso penal antes mencionado, la persona de Juan de Dios Vivanco Lizarbe ha ofrecido versiones variadas y mal intencionadas en su contra, lo que dio lugar a que se genere una duda en los magistrados, tanto es así que la condena impuesta en su contra fue declarada nula en varias oportunidades; que esta circunstancia, en vez de favorecerlo, lo ha perjudicado, ya que la Sala emplazada, en lugar de declararla nula, ha confirmado la sentencia condenatoria dictada en su contra como si la consecuencia de la duda sea perjudicar al reo.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

3.      Que este Tribunal en anterior oportunidad ha precisado que tanto la presunción de inocencia como el in dubio pro reo inciden sobre la valoración probatoria del juez ordinario. En el primer caso, que es algo objetivo, supone que a falta de pruebas aquella no ha quedado desvirtuada, manteniéndose incólume, y en el segundo caso, que es algo subjetivo, supone que ha habido prueba, pero esta no ha sido suficiente para despejar la duda. En ese sentido, el principio in dubio pro reo, en tanto que forma parte del convencimiento del órgano judicial, pues incide en la valoración subjetiva que el juez hace de los medios de prueba, no goza de la misma protección que tiene el derecho a la presunción de inocencia. En efecto, no corresponde a la jurisdicción constitucional examinar si está más justificada la duda que la certeza sobre la base de las pruebas practicadas en el proceso, pues ello supondría que el juez constitucional ingrese en la zona (dimensión fáctica) donde el juez ordinario no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas (Exp. N.º 0728-2008-PHC/TC).

 

4.      Que en el caso de autos, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que, cual suprainstancia proceda al reexamen de la valoración subjetiva de los medios de prueba que sirvieron de base para el dictado de la sentencia condenatoria en cuestión, pues sostiene que pese a la duda generada en la Sala emplazada debido a las versiones variadas y mal intencionadas ofrecidas por Juan de Dios Vivanco Lizarbe, ésta ha confirmado la sentencia condenatoria dictada en su contra, cuando lo que correspondía era declarar la nulidad de la misma, como ocurrió en anteriores oportunidades, lo cual, como ha quedado expuesto, escapa a la competencia del juez constitucional; por lo tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus.

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI