EXP. N.° 01884-2009-PA/TC

SANTA

SAMUEL PORFIRIO

GARAY VALLE

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de enero de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Porfirio Garay Valle contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 233, su fecha 26 de noviembre de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le restituya la pensión de invalidez otorgada conforme al Decreto Ley 19990; y que se disponga el abono de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

  

La emplazada contesta la demanda expresando que con la evaluación médica practicada por la Comisión Médica respectiva se ha acreditado que el actor no se encuentra incapacitado para laborar.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 8 de agosto de 2007, declara fundada la demanda considerando que la ONP ha aplicado indebidamente el artículo 33 del Decreto Ley 19990, pues este no contempla la caducidad de la pensión como consecuencia del supuesto del artículo 26 de la misma ley.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que de la revisión de autos se verifica la existencia de dos diagnósticos que al ser contradictorios, requieren ser resueltos en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le restituya la pensión de invalidez que venía percibiendo al amparo del artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que será considerado inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

4.      Por otro lado, el inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990, señala que la pensión de invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

5.      A fojas 3 de autos obra la Resolución 0000002327-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 3 de enero de 2005, de la que se advierte que se otorgó pensión de invalidez definitiva a favor del demandante por haberse considerado que se encontraba incapacitado para laborar y que su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

6.      No obstante, consta de la Resolución 0000105206-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 30 de octubre de 2006, obrante a fojas 6, que en aplicación del artículo 33 del Decreto Ley 19990, la ONP declaró caduca dicha pensión argumentando que de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica el actor presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y además con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión. Dicha información ha sido corroborada con la copia fedateada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 19990, expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 28 de setiembre de 2006, obrante a fojas 185, con el cual se acredita que el demandante presenta un menoscabo global de 15%.

 

7.      De otro lado, a efectos de sustentar la incapacidad que padece, el demandante ha presentado copia simple del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 28 de febrero de 2007, expedido por el Hospital La Caleta de Chimbote, perteneciente al Ministerio de Salud, en el que se indica que padece de espóndilo listesis. Cabe precisar que dicho documento únicamente ha sido suscrito por el médico evaluador y la Directora del referido Hospital (f. 11).

 

8.      Sobre el particular, el artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “[...] un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades [...]”.

 

1.      En consecuencia, el documento presentado por el recurrente para acreditar su incapacidad no genera certeza al no cumplir con las exigencias establecidas en el citado artículo 26 del decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento 6 supra, ha quedado demostrado que el recurrente se encuentra dentro del supuesto contenido en el inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990, pues el grado de incapacidad que presenta no le impide percibir una suma equivalente a una pensión, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA