EXP. N.° 01884-2009-PA/TC
SANTA
SAMUEL
PORFIRIO
GARAY VALLE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de enero
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel
Porfirio Garay Valle contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia del Santa, de fojas 233, su fecha 26 de noviembre de 2008, que
declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se le restituya la pensión de invalidez
otorgada conforme al Decreto Ley 19990; y que se disponga el abono de los
devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.
La emplazada contesta la demanda expresando que con la
evaluación médica practicada por la Comisión Médica respectiva se ha acreditado que
el actor no se encuentra incapacitado para laborar.
El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 8 de agosto de 2007, declara
fundada la demanda considerando que la
ONP ha aplicado indebidamente el artículo 33 del Decreto Ley
19990, pues este no contempla la caducidad de la pensión como consecuencia del
supuesto del artículo 26 de la misma ley.
La
Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la
demanda estimando que de la revisión de autos se verifica la existencia de dos
diagnósticos que al ser contradictorios, requieren ser resueltos en un proceso
que cuente con estación probatoria.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1. En la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que
forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho
subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea
posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación
del petitorio
2. El demandante solicita que se le restituya la pensión de invalidez
que venía percibiendo al amparo del artículo 25 del Decreto Ley 19990.
Análisis
de la controversia
3. El inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que
será considerado inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física
o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera
parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de
la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.
4. Por otro lado, el inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990,
señala que la pensión de invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista
la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos
casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente
al monto de la pensión que recibe”.
5. A fojas 3 de autos obra la Resolución 0000002327-2005-ONP/DC/DL19990, de
fecha 3 de enero de 2005, de la que se advierte que se otorgó pensión de
invalidez definitiva a favor del demandante por haberse considerado que se
encontraba incapacitado para laborar y que su incapacidad era de naturaleza
permanente.
6. No obstante, consta de la Resolución 0000105206-2006-ONP/DC/DL19990, de
fecha 30 de octubre de 2006, obrante a fojas 6, que en aplicación del artículo
33 del Decreto Ley 19990, la ONP
declaró caduca dicha pensión argumentando que de acuerdo con el Dictamen de
Comisión Médica el actor presenta una enfermedad distinta a la que generó el
derecho a la pensión otorgada y además con un grado de incapacidad que no le
impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión. Dicha
información ha sido corroborada con la copia fedateada del Informe de
Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 19990, expedido por la Comisión Médica
Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 28 de setiembre
de 2006, obrante a fojas 185, con el cual se acredita que el demandante
presenta un menoscabo global de 15%.
7. De otro lado, a efectos de sustentar la incapacidad que padece, el
demandante ha presentado copia simple del Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad, de fecha 28 de febrero de 2007, expedido por el Hospital La Caleta de Chimbote,
perteneciente al Ministerio de Salud, en el que se indica que padece de espóndilo
listesis. Cabe precisar que dicho documento únicamente ha sido suscrito por el
médico evaluador y la Directora
del referido Hospital (f. 11).
8. Sobre el particular, el artículo 26 del Decreto Ley 19990,
modificado por el artículo 1 de la
Ley 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una
pensión de invalidez deberá presentar “[...] un Certificado Médico de Invalidez
emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud
pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas
según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización
Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal
efecto en cada una de dichas entidades [...]”.
1. En consecuencia, el documento presentado por el recurrente para
acreditar su incapacidad no genera certeza al no cumplir con las exigencias
establecidas en el citado artículo 26 del decreto Ley 19990, modificado por el
artículo 1 de la Ley
27023. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento 6 supra, ha quedado demostrado que el recurrente se encuentra dentro
del supuesto contenido en el inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990,
pues el grado de incapacidad que presenta no le impide percibir una suma
equivalente a una pensión, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA