EXP. N.° 01884-2010-PHC/TC

AYACUCHO

ALBERTO VÍTOR

MALLQUI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 14 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Vítor Mallqui contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 41, su fecha 31 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 18 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Juez del Primer Juzgado Penal de la Provincia de Huamanga, en el proceso penal signado con número de Expediente 2008-01791-0-0501-JR-PE-6, solicitando su inmediata libertad por el exceso de carcelería que viene sufriendo.

 

Refiere que viene cumpliendo 18 meses de detención en calidad de procesado y que ni él ni su abogado defensor tienen documento alguno que justifique la continuidad de su detención, por lo que cabe aplicar a su caso el artículo 137º del Código Procesal Penal y demás normas conexas, por lo que solicita su inmediata excarcelación por el exceso de detención que viene sufriendo. Agrega que ha demostrado tener domicilio real y formal, así como familia y que cumplirá con acudir a todas las diligencias que resulten necesarias para la conclusión del citado proceso.    

 

2.      Que el recurrente viene siendo objeto del proceso penal signado con el N.º 2008-01791-0-0501-JR-PE-6, por delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado en el grado de tentativa, en agravio de los señores Romel Roberto Palomino Vargas, Donato Aspajo Huamán, Abigail Rodríguez Tineo, Tuben Rodríguez Tineo y Maribel Goméz Huamán, habiéndose dispuesto la prolongación de su detención por un periodo adicional de 18 meses, conforme al auto de prolongación de detención (f. 17) de fecha 15 de marzo de 2010, que le fuera notificado con fecha 17 de marzo de 2010 (f. 21).

 

3.      Que de la lectura de autos no se evidencia que el auto aludido haya sido impugnado en el proceso penal ordinario.

 

4.      Que el Código Procesal Constitucional establece, en su artículo 4°, que “(...) El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. (...)”; contrario sensu, no procede el hábeas corpus cuando, dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que prolonga el mandato de detención, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución cuestionada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI