EXP. N.° 01885-2010-PHC/TC

AYACUCHO

SERGIO PACHECO

CERVAN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los  22 días del mes de julio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sergio Pacheco Cervan contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 31, su fecha 26 de marzo del 2010, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juzgado Mixto de Ayna San Francisco, refiriendo que es procesado por el delito de terrorismo en el Expediente N.º 0217-2008 (ahora a cargo del Juzgado Penal de Kimbiri), y que se encuentra detenido más de 18 meses, sin que exista sentencia en primera instancia, existiendo por lo tanto un exceso en el tiempo de su detención, vulnerándose su derecho a la libertad individual.

 

El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 15 de marzo del 2010, declaró improcedente la demanda por aplicación del artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional, al considerar que los 36 meses aún no han vencido porque se procedió a la dúplica automática.

 

La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de don Sergio Pacheco Cervan por encontrarse detenido más de 18 meses sin haberse expedido sentencia en primera instancia, en el proceso penal que se le sigue por el delito de terrorismo, Expediente N.º 0217-2008.

 

2.      El Juzgado en Derecho Constitucional de Huamanga declaró improcedente in limine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de  fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.

 

3.      El artículo 137º del Código Procesal Penal establece que la duración de la detención provisional para los procesos ordinarios es de 18 meses, y que, [t]ratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará (...). Al respecto, en la sentencia recaída en el caso James Ben Okoli y otro (Expediente N.º 0330-2002-HC/TC), el Tribunal Constitucional señaló que vencido el plazo límite de detención sin haberse dictado sentencia en primer grado, la dúplica procede de manera automática, y que su prolongación hasta por un plazo igual al límite se acordará mediante auto debidamente motivado.

4.      En el presente caso se aprecia, a fojas 7 y 13, de autos el recurrente fue detenido el 1 de setiembre del 2008, por el proceso penal iniciado en su contra por el delito de terrorismo (Expediente N.º 0217-2008), procedimiento ordinario en el que al vencimiento del plazo corresponde la dúplica automática hasta el máximo legalmente establecido de 36 meses; se concluye que la detención provisoria que cumple don Sergio Pacheco Cervan se encuentra dentro del marco legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI