EXP. N.° 1886-2008-PC/TC

LAMBAYEQUE

ANA GINA COSTA GONZALES

VDA. DE HORRUITINER

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 21 de diciembre de 2009

 

 

VISTO

 

El pedido de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 12 de noviembre de 2009,  presentados por don Jesús G. Barboza C., abogado de doña Ana Gina Costa Gonzales vda. de Horruitiner, el 17 de diciembre de 2009; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiéndose únicamente, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.    Que en el presente caso se solicita que, al haberse declarada fundada la demanda, la sentencia sea integrada, ordenándose el pago de costas y costas.

 

3.    Que de la demanda se puede observar que la accionante presentó una única pretensión, cual es el cumplimiento de la resolución invocada, sin hacer mención alguna al pago de costas y costos.

 

4.    Que según el artículo 72º del Código Procesal Constitucional, “La sentencia que declara fundada la demanda se pronunciará preferentemente respecto a: 1) La determinación de la obligación incumplida; 2) La orden y la descripción precisa de la conducta a cumplir; 3) El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que no podrá exceder de diez días; 4) La orden a la autoridad o funcionario competente de iniciar la investigación del caso para efecto de determinar responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del demandado así lo exija”, es decir, no expresa obligación alguna para el juez de determinar el pago de costos y costas, por más que el artículo 56º, referido al amparo, y aplicable al cumplimiento en vista de las normas de aquél se aplican a éste en cuanto sean compatibles con su naturaleza (artículo 74º), parezca referirse a una relación de causa-efecto entre la sentencia declarada fundada y la imposición de costos y costas.

 

5.    Que el juez constitucional, por el contrario, está en la obligación de analizar la situación concreta de demandante y demandado para determinar si es que corresponde tal imposición de dar, cosa que no ha sucedido en el presente caso.

 

6.    Que por tales consideraciones el pedido de aclaración realizado no puede ser admitido, menos aún en el sentido de una integración, al no estar este supuesto explícitamente señalado en el mencionado artículo 121º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                                                                                                                                                                     

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ