EXP. N.° 01886-2010-PHC/TC

LIMA

RICARDO FELIPE

JULCA BÉJAR

A FAVOR DE

GUILLERMO MAURA

BERAMENDI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 14 de julio de 2010

 

VISTO

           

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Felipe Julca Béjar a favor de don Guillermo Maura Beramendi, contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 58, su fecha 5 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 15 de enero de 2010, don Ricardo Felipe Julca Béjar interpone demanda de hábeas corpus preventivo a favor de don Guillermo Maura Beramendi,  y la dirige contra los efectivos policiales don Jaime Urtecho Silva, Mayor de la Policía Nacional del Perú, y don Oscar Gonzáles Rabanal, Coronel de la Policía Nacional del Perú, denunciando la vulneración y amenaza de los derechos a la integridad personal (síquica y física) y derechos constitucionales conexos, derecho a la salud, al debido proceso entre otros, por oponerse los emplazados a recepcionar una denuncia contra don Yuri Cutipé Cárdenas, bajo el pretexto de que dicha denuncia no tiene “ni pies ni cabeza”, siendo su conducta irregular y maliciosa, toda vez que hicieron esperar de pie a don Guillermo Maura Beramendi por espacio de 45 minutos. 

 

Refiere que con fecha 15 de enero de 2010, los emplazados se negaron a recepcionar la referida denuncia con el objeto de presionarlo y obtener provecho económico, violando el numeral 1 del artículo 124 de la Ley 27444; es decir que están en la obligación de recepcionar la denuncia y darle el trámite correspondiente, sin que puedan en ningún caso calificar, negar o diferir su admisión. Agrega que el hábeas corpus invocado procede en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, integridad física –síquica y derechos conexos al debido proceso-, existe la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella.

 

 

3.      Que, sin embargo, no cualquier reclamo que alegue a priori la amenaza o afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos se aduzcan como amenaza o violación de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. Justamente, sobre el particular, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que “para que la alegada amenaza o vulneración a los denominados derechos constitucionales conexos sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus éstas deben redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual” (Exp. 4052-2007-PHC/TC, caso Zevallos Gonzáles; Exp. 0782-2008-PHC/TC, caso Galarreta Benel, entre otros).

 

4.      Que en el caso constitucional de autos, conforme a lo referido por los recurrentes, los efectivos policiales emplazados se niegan a recepcionar una denuncia presentada por don Guillermo Maura Beramendi ante la Policía Nacional del Perú, por lo que se estaría vulnerando y amenazando sus derechos a la integridad personal (síquica y física) y derechos constitucionales conexos, derecho a la salud y otros, y derecho al debido proceso; supuesto que no tiene incidencia directa sobre el derecho a la libertad personal, esto es, no determina su restricción o limitación. A mayor abundamiento, conforme se advierte a fojas 68, la citada denuncia ha sido recepcionada el 14 de enero de 2010, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

5.      Que, por consiguiente, la presente demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el presunto agravio que se acusa de la actuación fiscal no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI