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EXP. N.° 01887-2008-PA/TC

LIMA

WILFREDO ZÓSIMO RAMOS AQUINO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Zósimo Ramos Aquino contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 302, su fecha 15 de enero de 2008, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 364-SGO-PCPE-IPSS-98, y que en consecuencia se regularice el monto de la renta vitalicia que viene percibiendo, en atención al incremento de su incapacidad. Asimismo solicita el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la evaluación médica presentada por el demandante no es idónea para acreditar el incremento de su incapacidad, dado que este documento no ha sido expedido por la Comisión Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.

 

El Trigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 20 de octubre de 2006, declaró fundada en parte la demanda ordenando el reajuste de la renta vitalicia otorgada al actor con arreglo al estado de afectación actual, dejando a salvo el derecho de la emplazada de verificar el diagnóstico. Asimismo declaró infundada el extremo referido a la inaplicación de la resolución cuestionada, así como el pago de devengados, costas y costos procesales.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada en cuanto declara fundada en parte la demanda y dispone una nueva evaluación para corroborar el grado de incapacidad señalado en el certificado adjuntado. Asimismo revocó el extremo que fue declarado infundado y declaró procedente el pago de los devengados.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.  En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

2.    Como lo señala el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, el recurso de agravio constitucional procede contra toda resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda. En el mismo sentido, el artículo 202 de la Constitución señala que corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de amparo.

 

Incongruencia omisiva

 

3.    Hay que tener en cuenta que este Tribunal, respecto de la incongruencia omisiva, ha señalado en la STC 1333-2002-AA/TC: “Que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, de modo que cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al proceso guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones planteadas por las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, se produce una incongruencia omisiva o ex silentio, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución”.

 

4.    Del mismo modo, la STC 4295-2007-PHC/TC señala que: “El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)”.

 

5.    Cabe mencionar que: “[…] Desde la perspectiva constitucional, para que la incongruencia por citra petita u omisión del pronunciamiento adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, se requiere que, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano jurisdiccional no tutele los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando con ello la denegación de la justicia solicitada, lo que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el inciso 3), artículo 139°, de la Constitución” (cf. STC 1333-2002-AA/TC).

 

6.    En el presente caso el recurrente, en el petitorio de su demanda (fojas 59), solicita: “[…]  reponer la pensión de renta vitalicia definitiva por enfermedad profesional... aplicando única y exclusivamente lo dispuesto por los artículos 2, y 3 y 10 del Decreto Ley 18846 y artículos 46, 56, 60 y 62 del Decreto Supremo 002-72-TR modificado por  el artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA […]”.

 

7.    De este modo se ha dejado sin respuesta el petitorio que se planteó, el mismo que no ha sido merituado correctamente al  haberse declarado fundada la demanda respecto al reajuste de la renta vitalicia conforme al incremento de la incapacidad señalado en las evaluaciones médicas presentadas; condicionando dicho reajuste a una nueva evaluación, dejando así sin  resolver lo solicitado.

 

8.    En este sentido, el recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente, a fojas 318 debe ser entendido respecto al extremo de la resolución cuestionada que no resuelve el petitorio de su demanda, que literalmente dice: “[…]reponer la pensión de renta vitalicia definitiva por enfermedad profesional”.

 

Delimitación del petitorio

 

9. El demandante solicita que se reajuste el monto de la pensión vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo, teniendo en cuenta que padece de neumoconiosis con un menoscabo del 75%.

 

Análisis de la controversia

 

10. En el precedente vinculante recaído en la STC 2513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), este Colegiado, ha establecido los criterios a seguir para otorgar o incrementar la pensión vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

10.1. Resolución 364-SGO-PCPE-IPSS-98 (f. 4), que resuelve otorgarle una renta vitalicia por enfermedad profesional, a partir del 16 de mayo de 1997, por adolecer de neumoconiosis con un menoscabo del 51% de incapacidad.

 

10.2.   Certificado  Médico  presentado  a   requerimiento de este Tribunal, expedido

por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad (f. 28 del CTC), de fecha  7  de  agosto  de  2006,  el  cual  concluye  que el recurrente adolece de

 

neumoconiosis  con un menoscabo del 75% de incapacidad.

 

12.    Habiendo quedado demostrado el incremento del menoscabo corresponde proceder con el recálculo de la pensión vitalicia del demandante por adolecer de incapacidad permanente total, desde la fecha del último pronunciamiento médico que acredita el incremento del menoscabo de su capacidad orgánica funcional, según la tasa establecida en el D.S. 003-98-SA, que actualmente regulan el seguro por riesgos profesionales.

 

13.    En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-AA/TC, corresponde ordenar el pago de los reintegros, intereses y costos del proceso,  de acuerdo al artículo 1246 del Código Civil y al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.        Ordenar que la emplazada incremente el monto de la pensión vitalicia por enfermedad profesional percibida por el demandante, en los términos expresados por los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los reintegros e intereses legales generados desde el 7 de agosto de 2006, así como los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

                                                                                                                                 PSS