EXP. N.° 01889-2009-PA/TC

AREQUIPA

EYMERIO MANUEL

QUENTA PANIAGUA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 25 días del mes de marzo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eymerio Manuel Quenta Paniagua contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 215, de fecha 21 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 7904-1999-ONP/DC, de fecha 23 de abril de 1999, y que, en consecuencia,  se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, sin aplicación del Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita el pago de los devengados.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el actor cumplió los requisitos para el otorgamiento de una pensión de jubilación con fecha posterior al inicio de la vigencia del Decreto Ley 25967.

 

            El Séptimo Juzgado Civil de Arequipa declara improcedente la demanda al considerar que el certificado médico presentado no acredita la enfermedad que alega padecer el recurrente por no constituir prueba idónea para tal fin, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada declarando infundada la demanda, al considerar que al inicio de la vigencia del Decreto Ley 25967 el recurrente no reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera en la modalidad de tajo abierto.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante considera que la ONP empleó indebidamente el sistema de cálculo del Decreto Ley N.° 25967, y que, por tanto, le corresponde la pensión completa de jubilación minera con arreglo a la  Ley 25009.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De acuerdo con los artículos 1.° y 2.° de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos o siderúrgicos tienen derecho de percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y acrediten el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley 19990, de los cuales 10 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      De la Resolución 7904-1999-ONP/DC, de fecha 23 de abril de 1999, obrante a fojas 10, se desprende que el recurrente percibe una pensión de jubilación minera conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y el Decreto Ley 25967. Asimismo, se advierte que viene percibiendo una pensión máxima conforme al D.U. 106-97-EF.

 

5.      Este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación es aquel que está vigente cuando el interesado reúne los requisitos de ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

6.      De la precitada resolución, así como de la copia del Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 4, se desprende que cuando empezó a regir el Decreto Ley 25967, el actor tenía 49 años de edad y 32 años completos de aportaciones. Por consiguiente, al 19 de diciembre de 1992, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, no cumplía los requisitos (edad y aportes) para que su pensión de jubilación minera fuera calculada solamente con arreglo al Decreto Ley 19990, por lo que el cuestionado Decreto Ley fue correctamente aplicado.

 

7.      Asimismo, se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima pues el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será equivalente al íntegro de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

8.      Siendo así, y al gozar el demandante de una pensión minera máxima –conforme se observa de la resolución cuestionada de fojas 3– la percepción de una pensión minera conforme a la  aplicación del Decreto Ley 25967 resulta equivalente en su caso, razón por la cual su modificación no alteraría el ingreso prestacional que en la actualidad viene percibiendo. Cabe añadir que el padecer de una enfermedad profesional tampoco altera su ingreso prestacional, dado que percibe el monto máximo del Sistema Nacional de Pensiones.

 

9.      Por consiguiente, no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, sino más bien que su pensión de jubilación minera ha sido calculada con arreglo a la normativa vigente en aquel entonces.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA