EXP. N.° 01889-2009-PA/TC
AREQUIPA
EYMERIO MANUEL
QUENTA PANIAGUA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 25 días del mes de marzo de
2010,
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Eymerio Manuel Quenta Paniagua
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor cumplió los requisitos para el otorgamiento de una pensión de jubilación con fecha posterior al inicio de la vigencia del Decreto Ley 25967.
El Séptimo Juzgado Civil de Arequipa declara improcedente la demanda al considerar que el certificado médico presentado no acredita la enfermedad que alega padecer el recurrente por no constituir prueba idónea para tal fin, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
1.
En
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el demandante considera que
Análisis de la controversia
3. De acuerdo con los artículos 1.° y 2.° de
4.
De
5. Este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación es aquel que está vigente cuando el interesado reúne los requisitos de ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.
6. De la precitada resolución, así como de la copia del Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 4, se desprende que cuando empezó a regir el Decreto Ley 25967, el actor tenía 49 años de edad y 32 años completos de aportaciones. Por consiguiente, al 19 de diciembre de 1992, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, no cumplía los requisitos (edad y aportes) para que su pensión de jubilación minera fuera calculada solamente con arreglo al Decreto Ley 19990, por lo que el cuestionado Decreto Ley fue correctamente aplicado.
7.
Asimismo,
se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope
establecido por la pensión máxima pues el Decreto Supremo N.° 029-89-TR,
Reglamento de
8. Siendo así, y al gozar el demandante de una pensión minera máxima –conforme se observa de la resolución cuestionada de fojas 3– la percepción de una pensión minera conforme a la aplicación del Decreto Ley 25967 resulta equivalente en su caso, razón por la cual su modificación no alteraría el ingreso prestacional que en la actualidad viene percibiendo. Cabe añadir que el padecer de una enfermedad profesional tampoco altera su ingreso prestacional, dado que percibe el monto máximo del Sistema Nacional de Pensiones.
9. Por consiguiente, no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, sino más bien que su pensión de jubilación minera ha sido calculada con arreglo a la normativa vigente en aquel entonces.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA