EXP.
N.° 01889-2010-PA/TC
NELLY LOO CHINCHAY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de agosto
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nelly Loo
Chinchay contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de febrero de 2007 la recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
manifestando que en la actualidad la actora cumple con el requisito de edad, mas
no el requisito de aportes necesarios para acceder a la pensión que solicita.
El Cuadragésimo Sexto Juzgado Civil
de Lima, con fecha 25 de setiembre de 2008, declaró improcedente la demanda por
estimar que la accionante no ha logrado acreditar los aportes suficientes para
acceder a la prestación que solicita.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2. La demandante pretende el otorgamiento de una pensión de jubilación de conformidad con los artículos 38 y 80 del Decreto Ley 19990. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Conforme con el artículo 38
del Decreto Ley 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación se
requiere tener, en el caso de mujeres, 55 años de edad y 13 años de
aportaciones, siempre que dichos requisitos hayan sido cumplidos antes de la
entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992), debido a
que con posterioridad a dicha fecha se exige reunir como mínimo 20 años de
aportaciones. Asimismo, a partir del 19 de julio de 1995, fecha de entrada en
vigencia de
4.
De la copia del Documento
Nacional de Identidad, que corre a fojas 12, se advierte que el recurrente
nació el 21 de julio de 1940, razón por la cual cumplió la edad requerida para
acceder a la pensión que solicita, el 21 de julio de 2005, por lo que su
pretensión debe ser analizada en atención a lo que dispone el Decreto Ley 25967
y
5. En cuanto a las aportaciones, se advierte de la resolución cuestionada que la emplazada le ha reconocido a la demandante 15 años y 11 meses de aportes.
6.
Este Tribunal en el
fundamento
no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.
7. En el presente caso, aun cuando este Colegiado validara los aportes que la recurrente pretende acreditar a través de las copias simples del certificado de trabajo de fecha 9 de febrero de 1997 (fojas 7), la tarjeta única de atención del asegurado (fojas 8), el carne del seguro social del empleado (fojas 9), la boleta de pago de fecha 15 de julio de 1991 (fojas 10) y la tarjeta de afiliación y acreditación de derecho del asegurado (fojas 11), se advierte que sólo lograría acreditar 17 años y 10 meses de aportaciones, por lo que no reuniría el número de aportes necesarios que la legislación vigente exige (20 años), para otorgarle la pensión que solicita.
8. En tal sentido, al no haberse acreditado la pretensión demandada, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho de la demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI