EXP. N.° 01889-2010-PA/TC

LIMA

NELLY LOO CHINCHAY

               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nelly Loo Chinchay contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 28 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de febrero de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicables las Resoluciones 82690-2005-ONP/DC/DL 19990, del 19 de setiembre de 2005, 42846-2006-ONP/DC/DL 19990, del 26 de abril del 2006 y 9498-2006-ONP/GO/DL 19990, del 13 de octubre del 2006; y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme a los artículos 38 y 80 del Decreto Ley 19990, reconociéndosele los 25 años de aportes que ha efectuado durante su vida laboral.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que en la actualidad la actora cumple con el requisito de edad, mas no el requisito de aportes necesarios para acceder a la pensión que solicita.

 

El Cuadragésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de setiembre de 2008, declaró improcedente la demanda por estimar que la accionante no ha logrado acreditar los aportes suficientes para acceder a la prestación que solicita.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por considerar que los documentos presentados por la recurrente no generan suficiente convicción para acreditar los aportes que alega haber efectuado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido  esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión

 

las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante pretende el otorgamiento de una pensión de jubilación de conformidad con los artículos 38 y 80 del Decreto Ley 19990. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación se requiere tener, en el caso de mujeres, 55 años de edad y 13 años de aportaciones, siempre que dichos requisitos hayan sido cumplidos antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992), debido a que con posterioridad a dicha fecha se exige reunir como mínimo 20 años de aportaciones. Asimismo, a partir del 19 de julio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 26504, se incrementó la edad de jubilación a 65 años.

 

4.        De la copia del Documento Nacional de Identidad, que corre a fojas 12, se advierte que el recurrente nació el 21 de julio de 1940, razón por la cual cumplió la edad requerida para acceder a la pensión que solicita, el 21 de julio de 2005, por lo que su pretensión debe ser analizada en atención a lo que dispone el Decreto Ley 25967 y la Ley 26504.

 

5.        En cuanto a las aportaciones, se advierte de la resolución cuestionada que la emplazada le ha reconocido a la demandante 15 años y 11 meses de aportes.

 

6.        Este Tribunal en el fundamento 26 f) de la STC 4762-2007-AA/TC, publicada  el  10  de  octubre  de  2008,  ha  precisado que para  acreditar períodos de aportaciones no resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda  manifiestamente infundada. Para estos efectos se considera como una demanda manifiestamente infundada aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta   de   los   medios  probatorios  aportados  se  llega  a  la convicción de que

 

no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido  expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.

 

7.        En el presente caso, aun cuando este Colegiado validara los aportes que la recurrente pretende acreditar a través de las copias simples del certificado de trabajo de fecha 9 de febrero de 1997 (fojas 7), la tarjeta única de atención del asegurado (fojas 8), el carne del seguro social del empleado (fojas 9), la boleta de pago de fecha 15 de julio de 1991 (fojas 10) y la tarjeta de afiliación y acreditación de derecho del asegurado (fojas 11), se advierte que sólo lograría acreditar 17 años y 10 meses de aportaciones, por lo que no reuniría el número de aportes necesarios que la legislación vigente exige (20 años), para otorgarle la pensión que solicita.

 

8.        En tal sentido, al no haberse acreditado la pretensión demandada, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI