EXP. N.° 01890-2010-PA/TC
LIMA
ARTEMIO QUILCA
TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 10
días del mes de setiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Artemio Quilca Torres contra la
sentencia expedida por Sexta Sala Civil de
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de abril de 2008 el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando sea declarada infundada por considerar que el actor no reúne los requisitos para gozar de una pensión vitalicia por enfermedad profesional.
El Cuadragésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2009 declaró fundada la demanda por considerar que el demandante ha acreditado debidamente reunir los requisitos para gozar de una pensión vitalicia por enfermedad profesional.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
Delimitación del petitorio
2. El recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de neumoconiosis con un grado de menoscabo del 40%. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Este
Colegiado en
4.
El
Decreto Ley 18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6. Asimismo cabe precisar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), en cuyo caso corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual.
7.
En el presente caso del dictamen emitido por
8. En consecuencia al no haberse acreditado la vulneración de derecho fundamental alguno, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI