EXP. N.° 01890-2010-PA/TC

LIMA

ARTEMIO QUILCA

TORRES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 10 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Artemio Quilca Torres contra la sentencia expedida por Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 98, su fecha 30 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de abril de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare la inaplicabilidad de las resoluciones 1279-2004-ONP/GO/DL 18846, de fecha 5 de marzo de 2004; 1101-ONP/DC/DL 18846, de fecha 11 de enero de 2007 y 5002-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 6 de septiembre de 2007; y que en consecuencia se expida nueva resolución y se le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846, por haber contraído la enfermedad profesional de neumoconiosis.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando sea declarada infundada por considerar que el actor no reúne los requisitos para gozar de una pensión vitalicia por enfermedad profesional.

 

El Cuadragésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2009 declaró fundada la demanda por considerar que el demandante ha acreditado debidamente reunir los requisitos para gozar de una pensión vitalicia por enfermedad profesional.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el grado de menoscabo de la enfermedad que padece el actor no le genera una incapacidad parcial que le impida desempeñarse laboralmente.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada para emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de neumoconiosis con un grado de menoscabo del 40%. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios  respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.        El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley  26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.        Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

  

6.        Asimismo cabe precisar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), en cuyo caso corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual.

 

7.        En el presente caso del dictamen emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 19 de junio de 2001 (fojas 5), se consigna la enfermedad profesional con código G62.2, que corresponde a polineuropatía debida a otros agentes tóxicos, según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10), con un menoscabo del 40%, porcentaje de menoscabo que no resulta suficiente para acceder a la pensión solicitada.

 

8.        En consecuencia al no haberse acreditado la vulneración de derecho fundamental alguno, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI