EXP. N.° 01892-2010-PA/TC
LIMA
JOSÉ NELDY
ORBEGOZO
ZEGARRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 18 días del mes
de noviembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jose Neldy
Orbegozo Zegarra contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de abril de 2008, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando
que sea declarada improcedente por considerar que el actor no ha acreditado que
reúne los requisitos para que se le otorgue la pensión solicitada.
El Cuadragésimo Séptimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de octubre de 2007, declaró
infundada la demanda estimando que el actor no reúne los requisitos exigidos
para que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada ni pensión de
jubilación minera.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el
fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al Decreto Ley 25009. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de
4.
Asimismo, el artículo 3 de la
precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número
de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 30 años), el IPSS
abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en
la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con
ello, el artículo 15 del Reglamento de
5.
Cabe precisar que el
artículo 1 del Decreto Ley 25967, en vigor desde el 19 de diciembre de 1992,
establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los
distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado
aportaciones por un período no inferior a 20 años.
6.
De la copia simple del Documento Nacional de Identidad (fojas 2) se aprecia que
el demandante nació el 4 de diciembre de 1950, por lo que cumplió la edad
mínima requerida (50 años) para gozar de una pensión minera el 4 de diciembre
de 2000.
7.
De
8.
Para acreditar más aportaciones efectuadas
por el demandante se debe tener en cuenta la copia fedateada del Certificado de
Trabajo expedido por la empresa SIDERPERU (fojas 97 del cuaderno del Tribunal),
en el que se indica que el actor laboró como auxiliar de oficina y kardista, en
los departamentos de Ingeniería Civil
y Cont. Prog. Producción, desde el 18
de diciembre de 1974 hasta el 20 de abril de 1991. Dicha relación laboral se
sustenta con el original de
9.
En la medida en que se
ha determinado que el actor cuenta con aportaciones no reconocidas por parte de
la ONP, corresponde que éstas sean agregadas a los periodos reconocidos
mediante la resolución cuestionada (fojas 5), de lo que
se concluye que el demandante cuenta con un total de 21 años, 1 mes y 2 días de
aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.
10.
De otro lado, debe precisarse que, de conformidad con
reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la legislación que regula la
jubilación de los trabajadores mineros establece que para acceder a la pensión
de jubilación no basta haber laborado en una empresa minera sino
acreditar encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 1 de
11.
En el presente caso, si bien el actor cuenta con
las aportaciones necesarias para acceder a la pensión que solicita, de la
propia demanda así como de los documentos obrantes en autos se desprende que
durante su relación laboral con SIDERPERU el demandante no laboró expuesto a los
mencionados riesgos.
12.
Finalmente, cabe precisar que no corresponde el
otorgamiento de pensión de jubilación del régimen general porque el actor aun
no ha cumplido con la edad mínima para su otorgamiento, conforme se desprende
de la copia de su Documento Nacional de
Identidad (fojas 2).
13.
En consecuencia, al no haberse acreditado la
vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda porque no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del
demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN