EXP. N.° 01892-2010-PA/TC

LIMA

JOSÉ NELDY

ORBEGOZO ZEGARRA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 18 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jose Neldy Orbegozo Zegarra contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 124, su fecha 2 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de abril de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa 16118-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de febrero de 2008, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con la Ley 25009, más el abono de las pensiones devengadas, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente por considerar que el actor no ha acreditado que reúne los requisitos para que se le otorgue la pensión solicitada.

 

El Cuadragésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de octubre de 2007, declaró infundada la demanda estimando que el actor no reúne los requisitos exigidos para que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada ni pensión de jubilación minera.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda señalando que la documentación presentada por el actor para sustentar su petitorio no resulta idónea para acreditar que le corresponde la pensión solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En   el   fundamento   37  de   la   STC  1417-2005-PA/TC,   publicada  en  el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio          

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al Decreto Ley 25009. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

 Análisis de la controversia

 

3.        De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa a los 50 y 55 años de edad, siempre que cuenten con treinta años de aportaciones, quince años de los cuales deben corresponder a labores prestadas en dicha modalidad y que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

4.        Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 30 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir  una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

5.        Cabe precisar que el artículo 1 del Decreto Ley 25967, en vigor desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no inferior a 20 años.

 

6.        De la copia simple del Documento Nacional de Identidad (fojas 2) se aprecia que el demandante nació el 4 de diciembre de 1950, por lo que cumplió la edad mínima requerida (50 años) para gozar de una pensión minera el 4 de diciembre de 2000.

 

7.        De la Resolución Administrativa 16118-2008-ONP/DC/DL 19990 (fojas 5), así como del Cuadro de Resumen de Aportaciones (fojas 6), se aprecia que la ONP denegó la pensión de jubilación adelantada que fuera solicitada por el demandante en sede administrativa, reconociéndole únicamente 8 años y 2 meses de aportaciones, de los cuales 3 años y 5 meses corresponden al periodo de 1987 a 1991.

 

8.        Para acreditar más aportaciones efectuadas por el demandante se debe tener en cuenta la copia fedateada del Certificado de Trabajo expedido por la empresa SIDERPERU (fojas 97 del cuaderno del Tribunal), en el que se indica que el actor laboró como auxiliar de oficina y kardista, en los departamentos de Ingeniería Civil y Cont. Prog. Producción, desde el 18 de diciembre de 1974 hasta el 20 de abril de 1991. Dicha relación laboral se sustenta con el original de la Liquidación de Beneficios Sociales expedida por SIDERPERU (fojas 111). En consecuencia, el actor ha acreditado contar con 16 años, 4 meses y dos días de aportes correspondientes al periodo 1974-91, periodo al que debe descontarse 3 años y 5 meses reconocidos por la emplazada de 1987 a 1991. Siendo así, el actor acredita 12 años, 11 meses y 2 días de aportes no reconocidos en sede administrativa.

 

9.        En la medida en que se ha determinado que el actor cuenta con aportaciones no reconocidas por parte de la ONP, corresponde que éstas sean agregadas a los periodos reconocidos mediante la resolución cuestionada (fojas 5), de lo que se concluye que el demandante cuenta con un total de 21 años, 1 mes y 2 días de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

10.    De otro lado, debe precisarse que, de conformidad con reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la legislación que regula la jubilación de los trabajadores mineros establece que para acceder a la pensión de jubilación no basta haber laborado en una empresa minera sino acreditar encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 1 de la Ley 25009, de Jubilación Minera, y en los artículos 2, 3 y 6 de su Reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR, que establecen que los trabajadores de centros de producción minera deben reunir requisitos tales como edad, aportaciones y trabajo efectivo, y también acreditar haber laborado expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

11.    En el presente caso, si bien el actor cuenta con las aportaciones necesarias para acceder a la pensión que solicita, de la propia demanda así como de los documentos obrantes en autos se desprende que durante su relación laboral con SIDERPERU el demandante no laboró expuesto a los mencionados riesgos.

 

12.    Finalmente, cabe precisar que no corresponde el otorgamiento de pensión de jubilación del régimen general porque el actor aun no ha cumplido con la edad mínima para su otorgamiento, conforme se desprende de la copia  de su Documento Nacional de Identidad (fojas 2).

 

13.    En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN