EXP. N.° 01893-2010-PA/TC
LIMA
RAÚL
SARMIENTO CALDERÓN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 27 de septiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl
Sarmiento Calderón contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 19 de
septiembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
Que, de acuerdo con lo
dispuesto por el fundamento 107 de
3. Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedad es en la intervención de este derecho.
4. Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.
5.
Que el segundo párrafo del
artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de enfermedad terminal o
irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez.
Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación periódica –que, en
esencia, está regulada para la incapacidad de carácter temporal-, mas no la
comprobación o fiscalización posterior que
A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 dispone que si efectuada la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.
6.
Que de
7.
Que mediante de
8. Que, en consecuencia, este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad ya que existe contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.
9. Que, asimismo, este Tribunal exhorta a la emplazada a efectuar todos los trámites pertinentes para la conclusión del proceso administrativo, en el que está comprendido el demandante, con la finalidad de que se pueda expedir la resolución definitiva respecto a su pensión de invalidez, la misma que a la fecha se encuentra en estado de suspensión.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN