EXP. N.° 01893-2010-PA/TC

LIMA

RAÚL SARMIENTO CALDERÓN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 27 de septiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Sarmiento Calderón contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 138, su fecha 18 de agosto de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de septiembre de 2008,  el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1198-2008-ONP/DP/DL 19990, de fecha 1 de abril de 2008, mediante la cual se suspendió el pago de su pensión de invalidez definitiva; y que, en consecuencia, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 31953-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de marzo de 2006, más el abono de devengados, intereses legales y costos.

 

2.      Que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión  constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.      Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar  arbitrariedad es en  la intervención de este derecho.

 

4.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

5.      Que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación periódica –que, en esencia, está regulada para la incapacidad de carácter temporal-, mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 dispone que si efectuada la verificación posterior se comprobara  que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

6.      Que de la Resolución 31953-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de marzo de 2006 (fojas 5), se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Dictamen de la Comisión Médica CMEI-HSAB-05-0047-2003, de fecha 14 de febrero de 2003, emitido por el Hospital VI “Alberto Sabogal S.”, su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

7.      Que mediante de la Resolución 1198-2008-ONP/DP/DL 19990, de fecha 1 de abril de 2008 (fojas 3), la ONP, en uso de las atribuciones conferidas por el articulo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, se suspendió el pago de la pensión de invalidez del actor, debido a que, de conformidad con el Informe 38-2008-GO.DC/ONP, de fecha 14 de marzo de 2008, la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones comunicó que las investigaciones y verificaciones realizadas en una lista de expedientes administrativos –entre los que se encuentra el del actor- revelan indicios razonables de irregularidad y que, efectuadas las reevaluaciones médicas, se determinó que los pensionistas presentan una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión de invalidez y con un grado de incapacidad que no les impide ganar un monto equivalente al que perciben como pensión, por lo que, se suspende la pensión de invalidez .

 

8.      Que, en consecuencia, este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad  ya que existe contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

9.      Que, asimismo, este Tribunal exhorta a la emplazada a efectuar todos los trámites pertinentes para la conclusión del proceso administrativo, en el que está comprendido el demandante, con la finalidad de que se pueda expedir la resolución definitiva respecto a su pensión de invalidez, la misma que a la fecha se encuentra en estado de suspensión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN