EXP. N.° 01895-2009-PA/TC

LIMA

RAÚL MARÍN CUETO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 25 días del mes de marzo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Marín Cueto contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 257, su fecha 11 de noviembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Comandante General de la Marina y el Ministerio de Defensa, solicitando que se le declare inaplicable la Resolución Ministerial 679-1980-MA/DP, de fecha 13 de junio de 1980, y se le otorgue una pensión nivelable de cesantía por haber prestado más de 14 años de servicios al Estado, en cumplimiento de la Ley General de Goces del año de 1850, Ley 8393, Ley 8435 y Ley 25243; además del pago de incrementos, aumentos, bonificación por calificación de tripulante aéreo (aviación naval), pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.     

 

            La Marina de Guerra del Perú deduce la excepción de prescripción y contesta la demanda señalando que ha prescrito el plazo para demandar la acción de cobro de la pensión.    

 

El Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de mayo de 2007, declara infundada la excepción de prescripción y con fecha 27 de mayo de 2008, declara infundada la demanda considerando que el actor no ha acumulado el mínimo de tiempo de servicios para acceder a una pensión, más aún si se le ha otorgado el beneficio de una compensación económica.  

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, estimando que si el retiro del actor no se efectuó durante la vigencia de la Ley de Goces de 1850, no le corresponde su aplicación.  

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El demandante solicita que se le otorgue una pensión nivelable de cesantía de acuerdo a la Ley General de Goces del año de 1850, Ley 8393, Ley 8435 y Ley 25243.

 

Análisis de la controversia

 

2.    La Ley de Goces de 1850 “constituyó el estatuto pensionario de los servidores públicos hasta el 11 de julio de 1962 [...]” luego de lo cual dicho régimen quedó virtualmente cerrado.

 

3.    El artículo 1 de la ley 8393 señala que “el personal subalterno de la Armada, que constituye el Cuerpo de Oficiales de Mar, gozará desde la promulgación de la presente ley, de los derechos que concede la ley de 22 de enero de 1850 y las demás pertinentes, a partir de los siete años de servicios que esa ley señala”.

 

4.    Sin embargo, con fecha 27 de diciembre de 1972 se publicó el Decreto Ley 19846, mediante el cual se unificó el régimen pensionario del personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, que estableció en el artículo 30 del Decreto Ley 19846 que el personal que pasa a la Situación de Retiro o Cesación Definitiva, sin haber alcanzado el tiempo mínimo de servicios señalados en el artículo 3 percibirá, por una sola vez, en calidad de compensación, un monto igual al total de las últimas remuneraciones pensionables percibidas en su grado de jerarquía, por cada año de servicios, y la parte alícuota por fracción de año, excepto los casos en que corresponda pensión de invalidez o incapacidad.

 

5.    El artículo 3 del Decreto Ley 19846 establece que para que el personal masculino, militar y policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales tenga derecho a pensión, deberá acreditar un mínimo de quince años de servicios reales y efectivos, con las excepciones previstas en su normativa.

 

6.      De acuerdo con la Resolución Ministerial 1974-79-MA/DP, de fecha 27 de diciembre de 1979 (f. 3), se dispuso pasar al recurrente a la situación de retiro a su solicitud y por Resolución Ministerial, de fecha 19 de junio de 1980, se ordenó abonarle, por una sola vez, una compensación por 11 años y 12 días de tiempo de servicios, de conformidad con el artículo 30 del Decreto Ley 19846. Sin embargo, conforme a la constancia de tiempo de servicios, de fecha 4 de noviembre de 1985 (f. 4), se dispuso el aumento de los servicios prestados por el recurrente, por haber acreditado 14 años, 10 meses y 4 días, no reuniendo el tiempo mínimo de 15 años de servicios para acceder a una pensión; consecuentemente, al no advertirse la vulneración del derecho a la pensión, corresponde desestimar la presente demanda.

 

7.      Asimismo, cabe precisar que, si bien el actor ingresó como alumno en el Citen a partir del 24 de febrero de 1965, durante la vigencia de la Ley 8393; sin embargo, le resulta aplicable el Decreto Ley 19846, porque su cese se produjo el 27 de diciembre de 1979, durante la vigencia del Decreto Ley 19846, que no sólo unificó el régimen pensionario del personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, sino que derogó todas las disposiciones legales que se le opusieron.

 

8.      Del mismo modo, siéndole aplicable al recurrente los beneficios del Decreto Ley 19846, en su condición de ex oficial de mar de la Armada Peruana, no le resulta aplicable la Ley 8435, que sólo concedió goces hasta el 11 de julio de 1962  fecha anterior al cese del recurrente, a los funcionarios y empleados de la Administración Pública, terminal marítimo, dependencias fiscales, empleados de las municipalidades, beneficencias y compañías fiscalizadas, y porque, además, éste ejerció una labor distinta a las de los servidores que benefició la citada ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA