EXP. N.° 01895-2009-PA/TC
LIMA
RAÚL MARÍN
CUETO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 25 días del mes
de marzo de 2010, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Marín
Cueto contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 257, su fecha
11 de noviembre de 2008, que declaró infundada
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra el Comandante
General de la Marina
y el Ministerio de Defensa, solicitando que se le declare inaplicable la Resolución
Ministerial 679-1980-MA/DP, de fecha 13 de junio de 1980, y se
le otorgue una pensión nivelable de cesantía por haber prestado más de 14 años
de servicios al Estado, en cumplimiento de la
Ley General de Goces del año de 1850, Ley
8393, Ley 8435 y Ley 25243; además del pago de incrementos, aumentos, bonificación
por calificación de tripulante aéreo (aviación naval), pensiones devengadas,
intereses legales y costos del proceso.
La Marina de Guerra del Perú deduce la excepción de
prescripción y contesta la demanda señalando que ha prescrito el plazo para
demandar la acción de cobro de la pensión.
El Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de mayo de 2007,
declara infundada la excepción de prescripción y con fecha 27 de mayo de 2008,
declara infundada la demanda considerando que el actor no ha acumulado el
mínimo de tiempo de servicios para acceder a una pensión, más aún si se le ha
otorgado el beneficio de una compensación económica.
La Sala Superior competente confirma la apelada, estimando que si el
retiro del actor no se efectuó durante la vigencia de la Ley de Goces de 1850, no le
corresponde su aplicación.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El demandante solicita que se
le otorgue una pensión nivelable de cesantía de acuerdo a la Ley General de Goces
del año de 1850, Ley 8393, Ley 8435 y Ley 25243.
Análisis
de la controversia
2.
La Ley de Goces de 1850 “constituyó el
estatuto pensionario de los servidores públicos hasta el 11 de julio de 1962
[...]” luego de lo cual dicho régimen quedó virtualmente cerrado.
3.
El artículo 1 de la ley 8393
señala que “el personal subalterno de la Armada, que constituye el Cuerpo de Oficiales de
Mar, gozará desde la promulgación de la presente ley, de los derechos que
concede la ley de 22 de enero de 1850 y las demás pertinentes, a partir de los
siete años de servicios que esa ley señala”.
4.
Sin
embargo, con fecha 27 de diciembre de 1972 se publicó el Decreto Ley 19846, mediante el cual se unificó el régimen pensionario del
personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, que estableció en el artículo 30 del Decreto Ley 19846 que el personal que pasa a la Situación de
Retiro o Cesación Definitiva, sin haber alcanzado el tiempo mínimo de servicios
señalados en el artículo 3 percibirá, por una sola vez, en calidad de
compensación, un monto igual al total de las últimas remuneraciones
pensionables percibidas en su grado de jerarquía, por cada año de servicios, y
la parte alícuota por fracción de año, excepto los casos en que corresponda
pensión de invalidez o incapacidad.
5.
El artículo 3 del Decreto Ley
19846 establece que para que el personal masculino, militar y policial de las
Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales tenga derecho a pensión, deberá acreditar
un mínimo de quince años de servicios reales y efectivos, con las excepciones previstas
en su normativa.
6. De acuerdo con la Resolución Ministerial
1974-79-MA/DP, de fecha 27 de diciembre de 1979 (f. 3), se dispuso pasar al
recurrente a la situación de retiro a su solicitud y por Resolución
Ministerial, de fecha 19 de junio de 1980, se ordenó abonarle, por una sola vez,
una compensación por 11 años y 12 días de tiempo de servicios, de conformidad
con el artículo 30 del Decreto Ley 19846. Sin embargo, conforme a la constancia
de tiempo de servicios, de fecha 4 de noviembre de 1985 (f. 4), se dispuso el
aumento de los servicios prestados por el recurrente, por haber acreditado 14
años, 10 meses y 4 días, no reuniendo el tiempo mínimo de 15 años de servicios
para acceder a una pensión; consecuentemente, al no advertirse la vulneración
del derecho a la pensión, corresponde desestimar la presente demanda.
7. Asimismo, cabe precisar que, si bien el actor ingresó como
alumno en el Citen a partir del 24 de febrero de 1965, durante la vigencia de la Ley 8393; sin embargo, le resulta
aplicable el Decreto Ley 19846, porque su cese se produjo el 27 de diciembre de
1979, durante la vigencia del Decreto Ley 19846, que no sólo unificó el régimen
pensionario del personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas
Policiales, sino que derogó todas las disposiciones legales que se le opusieron.
8.
Del mismo modo, siéndole aplicable al recurrente los beneficios del Decreto
Ley 19846, en su condición de ex oficial de mar de la Armada Peruana, no le resulta
aplicable la Ley
8435, que sólo concedió goces hasta el 11 de julio de 1962
fecha anterior al cese del recurrente, a los funcionarios y empleados de la Administración
Pública, terminal marítimo, dependencias fiscales, empleados
de las municipalidades, beneficencias y compañías fiscalizadas, y porque, además,
éste ejerció una labor distinta a las de los servidores que benefició la citada
ley.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha
acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA