EXP.
N.° 01895-2010-PA/TC
LIMA
SEGUNDO CAMILO
RUIZ BRAVO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 3 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo
Camilo Ruiz Bravo contra la sentencia expedida por la Séptima Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima,
de fojas 167, su fecha 11 de noviembre de 2008, que confirmando la apelada
rechazó in límine la demanda y la declaró
improcedente; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 2 de julio de
2008, la parte demandante interpone demanda de amparo solicitando que se
declare inaplicable la
Resolución Ministerial Nº 830-2006, de
fecha 15 de agosto de 2006, mediante la cual se resuelve pasarlo a la situación
de retiro por la causal de límite de edad en el grado; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a la
actividad militar. Manifiesta el recurrente haber iniciado
la carrera militar bajo los alcances del Decreto Ley Nº 20765, por el que se
dispuso que el límite de edad para permanecer en el grado de un Teniente
Coronel de Infantería era de 56 años, norma que fuera derogada por el Decreto
Legislativo Nº 752, la misma que mantuvo la escala de límite de edad en el
grado, que sin embargo, mediante la
Ley Nº 28359, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 11 de mayo de 2004,
se derogó el Decreto Legislativo Nº 752, y además se estableció a partir de
enero de 2005 una nueva escala de límite de edad para pasar a retiro (52 años),
situación que vulnera su derecho constitucional al trabajo, por haberse reducido
su tiempo de servicio activo; el derecho a la seguridad social al cesar con una
pensión distinta a la que le correspondería al grado inmediato superior a la
que tenía posibilidades de ascender, de haber continuado en actividad.
2.
Que
el Cuadragésimo Séptimo Juzgado en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 9 de julio de 2008, declara improcedente in
límine la demanda, estimando que existen vías procedimentales específicas,
igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional
amenazado o vulnerado.
3.
Que
la Séptima Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por el
mismo fundamento.
4.
Que, en la STC Nº 206-2005-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano,
el 22 de diciembre de 2005, el Tribunal Constitucional en el marco de su
función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento
del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de
procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y
público.
5.
Que conforme al fundamento 23
del referido precedente, deben dilucidarse en la vía contencioso-administrativa
por ser idónea, adecuada y satisfactoria como el proceso de amparo, para
resolver las controversias laborales públicas “las pretensiones por conflictos
jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el
personal dependiente al
servicio de la Administración
pública y que se derivan de
derechos reconocidos por
la ley, tales
como nombramiento, impugnación de adjudicación de plazas,
desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a
remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos,
licencias, ascensos, promociones, impugnación de procedimientos administrativos
disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad,
excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo
de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo
de la Ley N.º
27803, entre otros.
4. Que en consecuencia, pretendiendo el demandante que se declare
inaplicable la resolución que dispone su pase a retiro por la causal de límite
de edad en el grado y que se lo reincorpore a la actividad militar, la presente
demanda debe ventilarse en el proceso contencioso-administrativo. Si bien en la
sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 54 a
58 de la STC
1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a
los casos que se encontraban en trámite cuando la sentencia 0206-2005-PA/TC fue
publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la
demanda se interpuso el 2 de julio de 2008.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN