EXP. N.° 01895-2010-PA/TC

LIMA

SEGUNDO CAMILO

RUIZ BRAVO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 3  de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Camilo Ruiz Bravo contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 167, su fecha 11 de noviembre de 2008, que confirmando la apelada rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 2 de julio de 2008, la parte demandante interpone demanda de amparo solicitando que se declare inaplicable la Resolución Ministerial Nº 830-2006, de fecha 15 de agosto de 2006, mediante la cual se resuelve pasarlo a la situación de retiro por la causal de límite de edad en el grado; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a la actividad militar. Manifiesta el recurrente haber iniciado la carrera militar bajo los alcances del Decreto Ley Nº 20765, por el que se dispuso que el límite de edad para permanecer en el grado de un Teniente Coronel de Infantería era de 56 años, norma que fuera derogada por el Decreto Legislativo Nº 752, la misma que mantuvo la escala de límite de edad en el grado, que sin embargo, mediante la Ley Nº 28359, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 11 de mayo de 2004, se derogó el Decreto Legislativo Nº 752, y además se estableció a partir de enero de 2005 una nueva escala de límite de edad para pasar a retiro (52 años), situación que vulnera su derecho constitucional al trabajo, por haberse reducido su tiempo de servicio activo; el derecho a la seguridad social al cesar con una pensión distinta a la que le correspondería al grado inmediato superior a la que tenía posibilidades de ascender, de haber continuado en actividad.

 

2.      Que el Cuadragésimo Séptimo Juzgado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 9 de julio de 2008, declara improcedente in límine la demanda, estimando que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

3.      Que la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

4.      Que, en la STC Nº 206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005, el Tribunal Constitucional en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.      Que conforme al fundamento 23 del referido precedente, deben dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser idónea, adecuada y satisfactoria como el proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas “las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal  dependiente  al  servicio  de  la  Administración pública y que se derivan de  derechos  reconocidos  por  la  ley,  tales  como  nombramiento,   impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procedimientos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros.

 

4.    Que en consecuencia, pretendiendo el demandante que se declare inaplicable la resolución que dispone su pase a retiro por la causal de límite de edad en el grado y que se lo reincorpore a la actividad militar, la presente demanda debe ventilarse en el proceso contencioso-administrativo. Si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la sentencia 0206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 2 de julio de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN