EXP. N.° 01896-2010-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN
DE CAMPESINOS
DEL VALLE
DEL RÍMAC
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 2 de
setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Asociación de
Campesinos del Valle del Rímac, representada por su Presidente don Ubaldo Mego
Jara contra la resolución expedida por la Sala Sétima
Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 407, su fecha 28 de
octubre de 2009, que declaró improcedente
la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 4 de setiembre
de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria (SUNAT), con el objeto de que ordene la conclusión
del procedimiento de cobranza coactiva que se inició en su contra mediante la Resolución de
Ejecución Coactiva N.º 023-006-0259815, y como pretensión accesoria el
levantamiento de la medida de embargo en forma de retención trabada mediante
Resolución Coactiva N.º 0230070213524. Refiere que se afecta su derecho al
debido procedimiento pues, entre otros aspectos, las deudas objeto de cobranza
coactiva no les fueron notificadas previa y correctamente.
2.
Que el Trigésimo Cuarto Juzgado
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de noviembre de
2007, declara infundada la excepción de prescripción considerando que la
recurrente cuestionó administrativamente las decisiones que también cuestiona
mediante el presente proceso constitucional y que además estas no fueron
ejecutadas. Por su parte, la recurrida confirma la apelada por los mismos
fundamentos.
3.
Que
el artículo 44º, segundo párrafo, del Código Procesal
Constitucional establece que tratándose del proceso de amparo iniciado contra
resolución judicial, “(...) el plazo para interponer la demanda se inicia
cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles
después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”.
4.
Que, conforme lo afirma el
recurrente, la supuesta afectación a sus derechos fundamentales al debido procedimiento
se encuentra materializada en la Resolución de Ejecución Coactiva N.º
023-006-0259815 y Resolución Coactiva N.º 0230070213524, su fecha 30 de
setiembre y 22 de diciembre de 2005 respectivamente, las que en definitiva
dieron lugar a la
Resolución del Tribunal Fiscal N.º 01888-4-2006, de fecha 7
de abril de 2006, que declaró infundada la queja interpuesta en el extremo
referido a la suspensión de procedimiento de cobranza coactiva (fojas 21), por
lo que desde tal momento hasta la fecha de presentación de la demanda de
amparo, ocurrida el 4 de setiembre de 2006 (fojas 29), este Colegiado
estima que objetiva y razonablemente ha transcurrido en exceso el plazo
establecido en la ley para ejercer la respectiva acción. En consecuencia, debe
rechazarse la demanda de autos.
5.
Que más allá de lo expuesto,
se debe precisar, con relación al argumento de la demandante en el sentido de
que las afectaciones que denuncia son actos continuados y que, por tanto, aún
no prescriben (pues continúa recibiendo resoluciones que demuestran que el
procedimiento de ejecución coactiva aún sigue vigente, fojas 425), que aun
cuando este supuesto pudiera presentarse en el presente caso –lo que no sucede–
también correspondería rechazar la demanda por no haberse agotado la vía
administrativa antes de acudir al amparo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo de autos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN