EXP. N.° 01896-2010-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE CAMPESINOS

DEL VALLE DEL RÍMAC

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 2 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Asociación de Campesinos del Valle del Rímac, representada por su Presidente don Ubaldo Mego Jara contra la resolución expedida por la Sala Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 407, su fecha 28 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de setiembre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), con el objeto de que ordene la conclusión del procedimiento de cobranza coactiva que se inició en su contra mediante la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 023-006-0259815, y como pretensión accesoria el levantamiento de la medida de embargo en forma de retención trabada mediante Resolución Coactiva N.º 0230070213524. Refiere que se afecta su derecho al debido procedimiento pues, entre otros aspectos, las deudas objeto de cobranza coactiva no les fueron notificadas previa y correctamente.

 

2.      Que el Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de noviembre de 2007, declara infundada la excepción de prescripción considerando que la recurrente cuestionó administrativamente las decisiones que también cuestiona mediante el presente proceso constitucional y que además estas no fueron ejecutadas. Por su parte, la recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que el artículo 44º, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional establece que tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, “(...) el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”.

 

4.      Que, conforme lo afirma el recurrente, la supuesta afectación a sus derechos fundamentales al debido procedimiento se encuentra materializada en la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 023-006-0259815 y Resolución Coactiva N.º 0230070213524, su fecha 30 de setiembre y 22 de diciembre de 2005 respectivamente, las que en definitiva dieron lugar a la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 01888-4-2006, de fecha 7 de abril de 2006, que declaró infundada la queja interpuesta en el extremo referido a la suspensión de procedimiento de cobranza coactiva (fojas 21), por lo que desde tal momento hasta la fecha de presentación de la demanda de amparo, ocurrida el 4 de setiembre de 2006 (fojas 29), este Colegiado estima que objetiva y razonablemente ha transcurrido en exceso el plazo establecido en la ley para ejercer la respectiva acción. En consecuencia, debe rechazarse la demanda de autos.

 

5.      Que más allá de lo expuesto, se debe precisar, con relación al argumento de la demandante en el sentido de que las afectaciones que denuncia son actos continuados y que, por tanto, aún no prescriben (pues continúa recibiendo resoluciones que demuestran que el procedimiento de ejecución coactiva aún sigue vigente, fojas 425), que aun cuando este supuesto pudiera presentarse en el presente caso –lo que no sucede– también correspondería rechazar la demanda por no haberse agotado la vía administrativa antes de acudir al amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN