EXP. N.° 01897-2009-PA/TC

LIMA

DELFINA BLANCO

SALAZAR VDA. DE PAULINO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Delfina Blanco Salazar Viuda de Paulino contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 157, su fecha 18 de noviembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la demandante solicita pensión de viudez de acuerdo al Decreto Ley 19990, con los devengados e intereses correspondientes. 

 

2.    Que de la Resolución 6593-2001-DC/ONP, de fecha 24 de julio de 2001 (f. 5), se advierte que la ONP le denegó a la demandante la pensión de viudez por haberse acreditado que su cónyuge causante únicamente efectuó aportaciones por 9 años y 10 meses al Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.    Que a efectos de acreditar aportaciones adicionales efectuadas por su cónyuge, la demandante ha presentado un certificado de trabajo expedido por la Compañía Minera Atacocha S.A. con fecha 16 de abril de 1974 (f. 8), una cédula de inscripción presentada ante la Caja Nacional de Seguro Social (f. 9) y una partida de defunción (en copia certificada a f. 10). 

 

4.    Que teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, mediante Resolución de fecha 11 de noviembre de 2009, (f. 7 del cuaderno del Tribunal), se solicitó a la demandante que en el plazo de (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente documentación adicional en originales, copias legalizadas o fedateadas con la cual pretenda acreditar las aportaciones adicionales.

  

5.    Que en  el cargo de notificación de f. 9 del cuaderno del Tribunal, consta que la actora fue notificada con la referida resolución el 21 de enero de 2010; habiendo presentado un escrito con fecha 11 de febrero del 2010 (f. 11 del cuaderno del Tribunal), en el que refiere que no tiene en su poder los documentos solicitados, porque su cónyuge causante presentó ante el Poder Judicial las boletas de pago y la liquidación de beneficios sociales cuando instauró un proceso judicial contra su empleadora, la Compañía Minera Atacocha S.A. y acompaña copia simple de un escrito de fecha 24 de febrero de 1972, donde si bien se advierte el nombre de su cónyuge causante, no se observa la firma ni sello de recepción de instancia judicial alguna; asimismo, presenta un informe médico expedido por el Hospital Nacional Hipólito Unanue, con fecha 15 de diciembre de 2009, por lo que solicita un plazo adicional de 30 días hábiles para presentar los instrumentos requeridos, incumpliendo de esta manera lo ordenado por este Colegiado; consecuentemente, de acuerdo con el considerando 7.c de la RTC 04762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente, quedando obviamente expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ