EXP. N.° 01897-2009-PA/TC
LIMA
DELFINA BLANCO
SALAZAR VDA. DE PAULINO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Delfina Blanco Salazar Viuda de
Paulino contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 157, su fecha 18 de noviembre de 2008, que declaró
infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la demandante solicita
pensión de viudez de acuerdo al Decreto Ley 19990, con los devengados e
intereses correspondientes.
2. Que de la Resolución
6593-2001-DC/ONP, de fecha 24 de julio de 2001 (f. 5), se advierte que la ONP le denegó a la demandante
la pensión de viudez por haberse acreditado que su cónyuge causante únicamente
efectuó aportaciones por 9 años y 10 meses al Sistema Nacional de Pensiones.
3.
Que a efectos de
acreditar aportaciones adicionales efectuadas por su cónyuge, la demandante ha
presentado un certificado de trabajo expedido por la Compañía Minera Atacocha S.A. con fecha 16 de abril de 1974 (f. 8), una
cédula de inscripción presentada ante la Caja Nacional de
Seguro Social (f. 9) y una partida de defunción (en copia certificada a f.
10).
4.
Que teniendo en
cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se
deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, mediante
Resolución de fecha 11 de noviembre de 2009, (f. 7 del cuaderno del Tribunal),
se solicitó a la demandante que en el plazo de (15) días hábiles contados
desde la notificación de dicha resolución, presente documentación adicional en
originales, copias legalizadas o fedateadas con la
cual pretenda acreditar las aportaciones adicionales.
5.
Que en el
cargo de notificación de f. 9 del cuaderno del Tribunal, consta que la actora
fue notificada con la referida resolución el 21 de enero de 2010; habiendo
presentado un escrito con fecha 11 de febrero del 2010 (f. 11 del cuaderno del
Tribunal), en el que refiere que no tiene en su poder los documentos
solicitados, porque su cónyuge causante presentó ante el Poder Judicial las
boletas de pago y la liquidación de beneficios sociales cuando instauró un
proceso judicial contra su empleadora, la Compañía Minera Atacocha S.A. y acompaña copia simple de un escrito de
fecha 24 de febrero de 1972, donde si bien se advierte el nombre de su cónyuge
causante, no se observa la firma ni sello de recepción de instancia judicial
alguna; asimismo, presenta un informe médico expedido por el Hospital Nacional
Hipólito Unanue, con fecha 15 de diciembre de 2009,
por lo que solicita un plazo adicional de 30 días hábiles para presentar los
instrumentos requeridos, incumpliendo de esta manera lo ordenado por este
Colegiado; consecuentemente, de acuerdo con el considerando 7.c de la RTC 04762-2007-PA/TC, la
demanda debe ser declarada improcedente, quedando obviamente expedita la vía
para que acuda al proceso a que hubiere lugar.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ