EXP. N.° 01899-2010-PHC/TC

LIMA

JOSÉ ELOY

ZEVALLOS MINCHOLA

A FAVOR DE

ARNALDO BLAS

VICHARRA GARCÍA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 14 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Eloy Zevallos Minchola, a favor de don Arnaldo Blas Vicharra García, contra la resolución expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal Para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 187, su fecha 17 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 2 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Arnaldo Blas Vicharra García,  y la dirige contra el Director General, el Director de Supervisión y la Ex Directora de Supervisión, de Fiscalización y Sanciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, señores José Luis Castañeda Neyra, Fernando Martín Alva Coronado y Nilda Sánchez Barriga, por haber expedido las Resoluciones Directorales Nºs. 3189-2008-MTC715.04 y 2326-2007-MTC/15.04, de fechas 18 de abril del 2008 y 5 de noviembre de 2007 (f.15 y 19) mediante las cuales se canceló la licencia de conducir, se inhabilitó la obtención de una nueva por tres años, y luego se le canceló en forma definitiva al beneficiado. Alega que las mencionadas resoluciones vulneran los derechos a la libertad de tránsito, a la defensa, al debido proceso en sede administrativa, y los principios de tipicidad, interdicción y de interpretación analógica.

 

Refiere el recurrente que el 28 de de enero del 2007 el beneficiado fue intervenido por la Policía al haber ocasionado un accidente de tránsito por conducir en estado de ebriedad, por lo que se le retuvo  la licencia de conducir; que posteriormente, tramitó y obtuvo un duplicado, pero desconociendo que se le  había iniciado un procedimiento administrativo sancionador en el que se expidieron las Resoluciones Directorales Nºs. 3189-2008-MTC715.04 y 2326-2007-MTC/15.04, que pretende se dejen sin efecto. Señala que al no haber sido notificado de dicho procedimiento, se le vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa.

 

  1. Que el artículo 2º, inciso 11) de la Constitución Política del Perú regula el derecho fundamental a la libertad de tránsito. Esta facultad comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como la de ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata, en suma, de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad individual. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho para poder ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional. Sin embargo, este derecho, como todos los demás, no es absoluto, sino que debe ejercerse según las condiciones que cada titular del mismo posee y de acuerdo con las limitaciones que la propia Constitución y la ley establecen (Expediente N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence).

 

  1. Que del contenido y análisis de la demanda se desprende que el petitorio está orientado a dejar sin efecto una resolución administrativa, es decir, se ha hecho uso del proceso de hábeas corpus como si fuera un recurso ordinario para enervar el acto administrativo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que tiene la calidad de cosa decidida y que en todo caso podría ser pasible de cuestionamiento en la vía judicial ordinaria. En consecuencia, al no estar los hechos y el petitorio enmarcados dentro del ámbito de protección del proceso libertario, cabe desestimar la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI