EXP. N.° 01899-2010-PHC/TC
LIMA
JOSÉ ELOY
ZEVALLOS MINCHOLA
A FAVOR DE
ARNALDO BLAS
VICHARRA GARCÍA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 14 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don José Eloy Zevallos Minchola, a favor de don
Arnaldo Blas Vicharra García, contra la resolución
expedida por la Quinta
Sala Especializada en lo Penal Para Procesos con Reos Libres
de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 187, su fecha 17 de marzo de 2010, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que,
con fecha 2 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de
hábeas corpus a favor de don Arnaldo Blas Vicharra
García, y la dirige contra el Director General, el Director de
Supervisión y la Ex
Directora de Supervisión, de Fiscalización y Sanciones
del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, señores José Luis Castañeda Neyra,
Fernando Martín Alva Coronado y Nilda Sánchez Barriga, por haber expedido las
Resoluciones Directorales Nºs.
3189-2008-MTC715.04 y 2326-2007-MTC/15.04, de fechas 18 de abril del 2008
y 5 de noviembre de 2007 (f.15 y 19) mediante las cuales se canceló la
licencia de conducir, se inhabilitó la obtención de una nueva por tres
años, y luego se le canceló en forma definitiva al beneficiado. Alega que
las mencionadas resoluciones vulneran los derechos a la libertad de
tránsito, a la defensa, al debido proceso en sede administrativa, y los
principios de tipicidad, interdicción y de interpretación analógica.
Refiere el recurrente que el 28
de de enero del 2007 el beneficiado fue intervenido por la Policía al haber
ocasionado un accidente de tránsito por conducir en estado de ebriedad, por lo
que se le retuvo la licencia de conducir; que posteriormente, tramitó y
obtuvo un duplicado, pero desconociendo que se le había iniciado un
procedimiento administrativo sancionador en el que se expidieron las
Resoluciones Directorales Nºs. 3189-2008-MTC715.04 y
2326-2007-MTC/15.04, que pretende se dejen sin efecto. Señala que al no haber
sido notificado de dicho procedimiento, se le vulneraron los derechos al debido
proceso y de defensa.
- Que el artículo 2º, inciso 11) de la Constitución Política
del Perú regula el derecho fundamental a la libertad de tránsito. Esta
facultad comporta el ejercicio del atributo ius
movendi et ambulandi.
Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente
en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo
largo y ancho del territorio, así como la de ingresar o salir de él,
cuando así se desee. Se trata, en suma, de un imprescindible derecho
individual y de un elemento conformante de la
libertad individual. Más aún, deviene en una condición indispensable para
el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el
derecho para poder ingresar, permanecer, circular y salir libremente del
territorio nacional. Sin embargo, este derecho, como todos los demás, no
es absoluto, sino que debe ejercerse según las condiciones que cada
titular del mismo posee y de acuerdo con las limitaciones que la propia
Constitución y la ley establecen (Expediente N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence).
- Que del contenido y análisis de la demanda se desprende que el
petitorio está orientado a dejar sin efecto una resolución administrativa,
es decir, se ha hecho uso del proceso de hábeas corpus como si fuera un
recurso ordinario para enervar el acto administrativo del Ministerio de
Transportes y Comunicaciones, que tiene la calidad de cosa decidida y que
en todo caso podría ser pasible de cuestionamiento en la vía judicial
ordinaria. En consecuencia, al no estar los hechos y el petitorio
enmarcados dentro del ámbito de protección del proceso libertario, cabe
desestimar la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código
Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI