EXP. N.° 01900-2009-PA/TC

LIMA

FÉLIX  MUÑOZ LLAMO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 5 días del mes de abril de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

      Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Muñoz Llamo contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 5 de noviembre de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

 

      El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución 2289-93-JDPPS-SGO-93; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Supremo 018-82-TR, disponiéndose el pago de los devengados e intereses.

 

           La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime, alegando que de lo indicado en los certificados de trabajo presentados por el demandante no se desprende que las labores realizadas correspondan a las de un trabajador de construcción civil.

 

          El Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 19 de mayo de 2008, declara fundada la demanda estimando que el actor logra acreditar 20 años de aportaciones en los que, efectivamente, se desempeñó como obrero de construcción civil.

           

           La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que si bien el actor acredita la realización de una labor remunerada en distintas empresas la misma no corresponde a la que realiza un trabajador de construcción civil.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación como trabajador de construcción civil, conforme al Decreto Supremo 018-82-TR y se le abonen los devengados e intereses legales correspondientes. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Con relación a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo N.° 018-82-TR establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que cuenten con 55 años de edad y acrediten haber aportado, cuando menos, 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.º 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años.

 

4.      El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito referido aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

5.      Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto de contenido como  de forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

6.      Asimismo este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, ha señalado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.

 

7.      Para acreditar los años de aportación necesarios para acceder a una pensión, el demandante ha adjuntado los siguientes documentos:

 

i)          Constancia N.° 3768 ORCINEA-GAP-GCR-ESSALUD-2000, que reconoce 445 semanas de aportaciones entre 1960 y 1973, (f. 3).

ii)         Copias simples de los certificados de trabajo emitidos por Concreto Vibrado S.A, por el periodo del 20.2.1956 al 01.3.1960 y desde el 18 de abril de 1963 hasta el 16 de agosto de 1967 (f. 4 y 5).

iii)       Copia simple del certificado de trabajo emitido por Graña y Montero S.A., por 39 meses y 5 días laborados del 18.11.1968 al 21.08.1974 (f. 6).

iv)       Copia certificada del certificado de trabajo emitido por la Asociación Alvarado Cisneros, Graña y Montero S.A. y EPIP S.A., por el periodo del 21.8.1974 al 11.10.1977 (f. 133).

v)        Copia simple del certificado de trabajo emitido por Inversiones Continental, por el periodo del 29.5.1978 al 23.11.1980 (f. 8).

vi)       Copia simple del certificado de trabajo emitido por Graña y Montero S.A., por el periodo del 27.11.1980 al 16.6.1982 (f. 9)

vii)     Copias simples de los certificados de trabajo emitidos por Inversiones Shapaja S.A, por 1 año, 7 meses y 8 días laborados del.17.6.1982 hasta al 4.8.1982 y desde el 3.12.1987 hasta el 24.5.89 (ff. 10 y 13).

viii)    Copia simple del certificado de trabajo emitido por Inversol S.A., por el periodo del. 5.8.82 al 24.4.1985 (f. 11).

ix)       Copias simples de los certificados de trabajo emitidos por Inmobiliaria Camino Real S.A., por 23 meses y 29 días laborados desde el 14.8.1986 hasta el 2.12.87, desde el 15.11.1990 hasta el 16.1.1991 y desde el 18.4.91 hasta el 18.9.91 (f. 12 y 15).

x)        Copias simples de los certificados de trabajo emitido por Marielba S.A, por 2 años, 1 mes y 7 días laborados del 21.5.1986 y el 27.11.1991(ff. 14 y 16).

xi)       Copia legalizada de la tarjeta de cotizaciones del actor del año 1973, que reconoce 52 semanas de aportaciones (f. 132).

xii)     Copia legalizada del certificado de trabajo a través del cual se señala que el demandante laboró en la obra de la Torre del Centro Cívico desde el 21.8.74 hasta el 11.10.77, es decir, por espacio de 3 años, 1 mes y 20 días (f. 133).

xiii)    Copia legalizada de un certificado de trabajo de Graña y Montero S.A., por  10 años 5 meses y 8 días laborados del 18.11.1968 al 16.6.1982 (f. 5 del cuadernillo del Tribunal Constitucional).

xiv)   Copias fedateada de dos fichas personales de la Caja Nacional del Seguro Social del Perú, en las que figuran como empleadores Concreto Vibrado S.A. y Cáceres y Piaggio Contratistas Generales S.A., con fecha de ingreso al centro laboral el 20.2.1956 y el 13.1.1972 respectivamente (f. 7 y 8 del cuadernillo del Tribunal).

 

8.      Teniendo en cuenta que en los casos en los que se solicite reconocimiento de aportes, para acreditarlos en el proceso de amparo se deberá seguir la regla señalada en la STC 4762-2007-PA/TC, Caso Tarazona Valverde, este colegiado mediante auto de fecha 3 de junio de 2009, obrante a fojas 10 del cuadernillo del Tribunal, solicitó al demandante que presente documentación adicional en original, copia legalizada o fedateada de los certificados presentados en copia simple así como documentos adicionales que corroboren los períodos que pretende acreditar con los certificados de trabajo presentados.

 

9.      El demandante  a través de escrito de fecha 22 de julio del año en curso, obrante a fojas 13 y ss., presenta los siguientes documentos:

 

i)       Original de la tarjeta de cotizaciones del actor correspondiente al año 1974, que reconoce 52 semanas de aportaciones (f. 18 del cuadernillo del Tribunal).

ii)     Original de la tarjeta de control de pago de subsidios del Seguro Social del Perú por dos semanas de 1977 (f. 19 del cuadernillo del Tribunal).

iii)    Certificados de trabajo originales emitidos por Shapaja S.A. por periodos laborados del 17.6.82 al 4.8.82 y desde el 3.12.1987 al 5.4.1989 (ff. 21 y 32 a 37 del cuadernillo del Tribunal).

iv)    Certificados de trabajo originales emitidos por Inversol S.A. por los periodos laborados entre el 21.10.1982 al 24.4.1985 (ff. 22 a 25 del cuadernillo del Tribunal)

v)      Certificados de trabajo originales emitidos por Inmobiliaria Camino Real S.A. por periodos laborados del 14.8.1986 al 8.4.1987. (f. 27 a 31, 42, 46 a 49 y 52 a 55 del cuadernillo del Tribunal).

vi)    Certificados de trabajo originales emitidos por Marielba S.A. por periodos laborados del 21.5.1986 al 27.11.1991 (ff. 26, 27, 38 a 42, 44 a 46, 51 a 52 del cuadernillo del Tribunal).

vii) Copia certificada del certificado de trabajo emitido por Inmobilaria Camino Real S.A. por  periodos laborados del 18.4.1991 al 18.9.1991 (ff. 47 a 50 del cuadernillo del Tribunal).

viii)    Copia fedateada de la ficha personal de la Caja Nacional del Seguro Social del Perú, en la que figura como empleador Concreto Vibrado S.A. con fecha de ingreso al centro laboral el 20.2.1956 y el 18.4.1963, respectivamente (f. 58 y 59 del cuadernillo del Tribunal).

ix)   Original de la libreta de Credencial de derechos de los trabajadores de construcción civil por los meses de enero a julio y de setiembre a diciembre de 1992 y de agosto a diciembre de 1994.

 

10.  Adicionalmente, mediante escrito de fecha 24 de agosto del año en curso, el actor presenta una serie de certificados de trabajo correspondientes a las distintas empresas donde laboró.

 

11.  De los medios probatorios aportados se concluye que el actor  no ha laborado en actividades propias de un trabajador de construcción civil sino en labores de planillero o labores no especificadas en la mayoría de casos; por lo que se debe descartar la posibilidad de acceder a una pensión correspondiente al régimen de trabajadores de construcción civil.

 

 

12.  Sin embargo, en atención a los medios presentados y en aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, se procederá a analizar la configuración legal del derecho a la pensión del demandante, según lo dispuesto por las normas que regulan la pensión de jubilación del Decreto Ley N.° 19990.

 

13.  De los certificados presentados se tiene que de los periodos laborados para Graña y Montero S.A., Shapaja S.A., Inversol S.A., Inmobilaria Camino Real S.A. y Marielba S.A. el actor solo ha presentado certificados de trabajo referidos, en ocasiones, a los mismos periodos de tiempo, por lo que al no existir otros documentos que no sean la declaración del empleador no se logra acreditar el vínculo laboral con dichas empresas.

 

Sobre la relación laboral con Cáceres y Piaggio Contratistas Generales S.A., el recurrente solo ha presentado el documento indicado en el fundamento 9 xiv) supra, por lo que no logra probar el vínculo laboral. Cabe añadir que, en el presente caso, al existir varios empleadores,  la constancia de aportaciones del Orcinea, tarjeta de cotizaciones del actor del año 1973, la libreta de credencial de derechos de los trabajadores de construcción civil y tarjeta de control de pago de subsidios del Seguro Social del Perú, al no indicar el nombre de los empleadores no resultan útiles para acreditar el vínculo laboral.

 

Respecto a la relación laboral con Concreto Vibrado S.A., si bien el actor logra acreditar el vínculo laboral, este fue por el periodo del 20.2.1956 al 1.3.1960 y del 18.4.1963 al 16.8.1967, es decir, por espacio de 8 años, 4 meses y 8 días.

 

14.  En la Resolución N.° 2289-93-JDPPS-SGO-93, obrante a fojas 2, si bien la Administración deniega la solicitud de jubilación adelantada pues el actor no cuenta con los 30 años de aportaciones necesarios para acceder a ella, indica que el mismo cuenta con 22 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Este Tribunal asume que las aportaciones realizadas mientras laboraba para Concreto Vibrado S.A. han sido reconocidas por la demandada, al no haber acreditado lo contrario el recurrente. Por lo que este Colegiado reconoce a favor del demandante 22 años de aportaciones.

 

15.  La copia del Documento Nacional de Identidad del actor, obrante a fojas 1, indica como fecha de su nacimiento el 29 de mayo de 1937, de lo que se deduce que cumplió los 65 años de edad el 29 de mayo de 2002.

 

16.  El Decreto Ley 19990 modificado por el Decreto Ley 25967, y la Ley 26504 establecen que tienen derecho a pensión de jubilación los varones a partir de los 65 años de edad y que cuenten, cuando menos, con 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

17.  Por lo tanto, habiéndose verificado que el recurrente cumplía con dichos requisitos corresponde estimar la demanda, debiendo ordenarse que se regularice su monto y se abonen las pensiones devengadas generadas desde la fecha de contingencia, esto es, desde el 29 de mayo de 2002, no resultando de aplicación el artículo 81 del Decreto Ley 19990, dado que la solicitud de otorgamiento de pensión fue presentada con fecha 25 de setiembre de 1992 y tampoco el pago de intereses legales, pues la resolución impugnada no vulneró un derecho constitucional del actor en la fecha de su emisión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda, debiéndosele otorgar al demandante pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, ordenándose a la Oficina de Normalización Previsional que cumpla con otorgarle pensión de jubilación general de acuerdo al Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de los devengados a que hubiere lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA