EXP. N.° 01900-2009-PA/TC
LIMA
FÉLIX MUÑOZ LLAMO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 5 días del mes
de abril de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Félix Muñoz Llamo contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo
contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime, alegando que de lo indicado en los certificados de trabajo presentados por el demandante no se desprende que las labores realizadas correspondan a las de un trabajador de construcción civil.
El Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 19 de mayo de 2008, declara fundada la demanda estimando que el actor logra acreditar 20 años de aportaciones en los que, efectivamente, se desempeñó como obrero de construcción civil.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación como trabajador de construcción civil, conforme al Decreto Supremo 018-82-TR y se le abonen los devengados e intereses legales correspondientes. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Con relación a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo N.° 018-82-TR establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que cuenten con 55 años de edad y acrediten haber aportado, cuando menos, 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.º 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años.
4. El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito referido aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
5. Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto de contenido como de forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
6. Asimismo este Tribunal en el fundamento 26 de
7. Para acreditar los años de aportación necesarios para acceder a una pensión, el demandante ha adjuntado los siguientes documentos:
i) Constancia N.° 3768 ORCINEA-GAP-GCR-ESSALUD-2000, que reconoce 445 semanas de aportaciones entre 1960 y 1973, (f. 3).
ii) Copias simples de los certificados de trabajo emitidos por Concreto Vibrado S.A, por el periodo del 20.2.1956 al 01.3.1960 y desde el 18 de abril de 1963 hasta el 16 de agosto de 1967 (f. 4 y 5).
iii) Copia simple del certificado de trabajo emitido por Graña y Montero S.A., por 39 meses y 5 días laborados del 18.11.1968 al 21.08.1974 (f. 6).
iv) Copia certificada del certificado de trabajo emitido por
v) Copia simple del certificado de trabajo emitido por Inversiones Continental, por el periodo del 29.5.1978 al 23.11.1980 (f. 8).
vi) Copia simple del certificado de trabajo emitido por Graña y Montero S.A., por el periodo del 27.11.1980 al 16.6.1982 (f. 9)
vii) Copias simples de los certificados de trabajo emitidos por Inversiones Shapaja S.A, por 1 año, 7 meses y 8 días laborados del.17.6.1982 hasta al 4.8.1982 y desde el 3.12.1987 hasta el 24.5.89 (ff. 10 y 13).
viii) Copia simple del certificado de trabajo emitido por Inversol S.A., por el periodo del. 5.8.82 al 24.4.1985 (f. 11).
ix) Copias simples de los certificados de trabajo emitidos por Inmobiliaria Camino Real S.A., por 23 meses y 29 días laborados desde el 14.8.1986 hasta el 2.12.87, desde el 15.11.1990 hasta el 16.1.1991 y desde el 18.4.91 hasta el 18.9.91 (f. 12 y 15).
x) Copias simples de los certificados de trabajo emitido por Marielba S.A, por 2 años, 1 mes y 7 días laborados del 21.5.1986 y el 27.11.1991(ff. 14 y 16).
xi) Copia legalizada de la tarjeta de cotizaciones del actor del año 1973, que reconoce 52 semanas de aportaciones (f. 132).
xii) Copia legalizada del certificado de trabajo a través del cual se
señala que el demandante laboró en la obra de
xiii) Copia legalizada de un certificado de trabajo de Graña y Montero S.A., por 10 años 5 meses y 8 días laborados del 18.11.1968 al 16.6.1982 (f. 5 del cuadernillo del Tribunal Constitucional).
xiv) Copias fedateada de dos fichas personales de
8. Teniendo en cuenta que en los casos en los que se solicite
reconocimiento de aportes, para acreditarlos en el proceso de amparo se deberá
seguir la regla señalada en
9. El demandante a través de escrito de fecha 22 de julio del año en curso, obrante a fojas 13 y ss., presenta los siguientes documentos:
i) Original de la tarjeta de cotizaciones del actor correspondiente al año 1974, que reconoce 52 semanas de aportaciones (f. 18 del cuadernillo del Tribunal).
ii) Original de la tarjeta de control de pago de subsidios del Seguro Social del Perú por dos semanas de 1977 (f. 19 del cuadernillo del Tribunal).
iii)
Certificados de trabajo originales emitidos
por Shapaja S.A. por periodos laborados del 17.6.82 al 4.8.82 y desde el
3.12.1987 al 5.4.1989 (ff. 21 y
iv)
Certificados de trabajo originales emitidos
por Inversol S.A. por los periodos laborados entre el 21.10.1982 al 24.4.1985
(ff.
v)
Certificados de trabajo originales emitidos
por Inmobiliaria Camino Real S.A. por periodos laborados del 14.8.1986 al
8.4.1987. (f.
vi)
Certificados de trabajo originales emitidos
por Marielba S.A. por periodos laborados del 21.5.1986 al 27.11.1991 (ff. 26,
27,
vii)
Copia certificada del
certificado de trabajo emitido por Inmobilaria Camino Real S.A. por periodos laborados del 18.4.1991 al 18.9.1991
(ff.
viii)
Copia fedateada de la ficha
personal de
ix) Original de la libreta de Credencial de derechos de los trabajadores de construcción civil por los meses de enero a julio y de setiembre a diciembre de 1992 y de agosto a diciembre de 1994.
10. Adicionalmente, mediante escrito de fecha 24 de agosto del año en curso, el actor presenta una serie de certificados de trabajo correspondientes a las distintas empresas donde laboró.
11. De los medios probatorios aportados se concluye que el actor no ha laborado en actividades propias de un trabajador de construcción civil sino en labores de planillero o labores no especificadas en la mayoría de casos; por lo que se debe descartar la posibilidad de acceder a una pensión correspondiente al régimen de trabajadores de construcción civil.
12. Sin embargo, en atención a los medios presentados y en aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, se procederá a analizar la configuración legal del derecho a la pensión del demandante, según lo dispuesto por las normas que regulan la pensión de jubilación del Decreto Ley N.° 19990.
13. De los certificados presentados se tiene que de los periodos laborados para Graña y Montero S.A., Shapaja S.A., Inversol S.A., Inmobilaria Camino Real S.A. y Marielba S.A. el actor solo ha presentado certificados de trabajo referidos, en ocasiones, a los mismos periodos de tiempo, por lo que al no existir otros documentos que no sean la declaración del empleador no se logra acreditar el vínculo laboral con dichas empresas.
Sobre la relación laboral con Cáceres y Piaggio Contratistas Generales S.A., el recurrente solo ha presentado el documento indicado en el fundamento 9 xiv) supra, por lo que no logra probar el vínculo laboral. Cabe añadir que, en el presente caso, al existir varios empleadores, la constancia de aportaciones del Orcinea, tarjeta de cotizaciones del actor del año 1973, la libreta de credencial de derechos de los trabajadores de construcción civil y tarjeta de control de pago de subsidios del Seguro Social del Perú, al no indicar el nombre de los empleadores no resultan útiles para acreditar el vínculo laboral.
Respecto a la relación laboral con Concreto Vibrado S.A., si bien el actor logra acreditar el vínculo laboral, este fue por el periodo del 20.2.1956 al 1.3.1960 y del 18.4.1963 al 16.8.1967, es decir, por espacio de 8 años, 4 meses y 8 días.
14. En
15. La copia del Documento Nacional de Identidad del actor, obrante a fojas 1, indica como fecha de su nacimiento el 29 de mayo de 1937, de lo que se deduce que cumplió los 65 años de edad el 29 de mayo de 2002.
16. El Decreto Ley 19990 modificado por el Decreto Ley 25967, y
17. Por lo tanto, habiéndose verificado que el recurrente cumplía con dichos requisitos corresponde estimar la demanda, debiendo ordenarse que se regularice su monto y se abonen las pensiones devengadas generadas desde la fecha de contingencia, esto es, desde el 29 de mayo de 2002, no resultando de aplicación el artículo 81 del Decreto Ley 19990, dado que la solicitud de otorgamiento de pensión fue presentada con fecha 25 de setiembre de 1992 y tampoco el pago de intereses legales, pues la resolución impugnada no vulneró un derecho constitucional del actor en la fecha de su emisión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda, debiéndosele otorgar al demandante pensión de jubilación conforme al
Decreto Ley 19990, ordenándose a
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA