EXP. N.° 01900-2010-PHC/TC
HUAURA
ELISEO HUMBERTO
SOLÍS VILLANUEVA
Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 6 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Eliseo Humberto Solís Villanueva y otros
contra la resolución emitida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 5 de febrero de 2010 los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus en nombre propio y a favor de don Jorge Ramírez Espinoza (guardián de la empresa Marutti Inversiones), y la dirigen contra doña Verónica Elena Sampei Okuma y don Edson Sampei Okuma, con la finalidad de que se disponga la apertura del camino carrozable de acceso a la cantera Antares 2006, puesto que se encuentra bloqueada por los emplazados, lo que afecta el derecho a la libertad de tránsito del favorecido.
Refieren que a través de la señora Mónica Angélica Laos Velásquez se
obtuvo la concesión minera Antares 2006, ya que se encontraba en posesión de la
superficie de las tierras eriazas desde el 2002, conforme se acredita del
certificado de posesión expedido por
2. Que este Tribunal Constitucional ha señalado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad. (Cfr. STC Exp. N° 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; Exp. N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14). En efecto, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito (Cfr. STC Exp. Nº 202-2000-AA/TC, caso Minera Corihuayco S.A., fundamento 2; Exp. Nº 3247-2004-HC/TC, caso Gregorio Corrilla Apaclla, fundamento 2).
3. Que no cabe la menor duda de que, en un contexto dado, la servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito, y por tanto, pueda ser protegido mediante el hábeas corpus. Sin embargo, no debe olvidarse que la competencia de la justicia constitucional de la libertad está referida únicamente a la protección de derechos fundamentales y no a la solución y/o dilucidación de controversias que atañen a asuntos de mera legalidad.
4. Que en efecto en más de una ocasión en la que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, este Tribunal Constitucional ha estimado la pretensión, sustentándose en que la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia (Cfr. Exp. N. º 0202-2000-AA/TC, 3247-2004-PHC/TC, 7960-2006-PHC/TC). Ello no resulta ajeno a la jurisdicción constitucional, en la medida que estando suficientemente acreditada la institución legal que posibilita el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito, corresponde al juez constitucional analizar en cada caso si la alegada restricción del derecho invocado es, o no, inconstitucional.
5. Que tal situación no se dará cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implique a su vez dilucidar aspectos que son propios de la justicia ordinaria como es la existencia y validez legal de una servidumbre de paso. En tales casos, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado declarando la improcedencia de la demanda (Cfr Exps Ns.º 0801-2002-PHC/TC, 2439-2002-AA/TC, 2548-2003-AA, 1301-2007-PHC/TC, 2393-2007-PHC/TC, 00585-2008-PHC/TC).
6. Que conforme a lo expuesto, la demanda de hábeas corpus en la que se alegue la vulneración del derecho a la libertad de tránsito a través de una servidumbre de paso, exige previamente la acreditación de la validez legal y existencia de la servidumbre. De lo contrario, en caso de que la alegada vulneración de la libertad de tránsito exija la determinación de aspectos de mera legalidad, que exceden el objeto del proceso de hábeas corpus, la demanda deberá ser declarada improcedente.
Análisis del caso concreto
7. Que en el caso se alegan hechos violatorios al derecho a la libertad de tránsito de los recurrentes y del guardián de la empresa, consistentes en la instalación de un muro de piedras y cemento dentro de la concesión minera de San Juan de Vegueta, lo que impide el tránsito hacia la concesión minera Antares; sin embargo, un análisis integral de estos autos permite advertir que: i) los emplazados no son los propietarios de la concesión minera San Juan de Vegueta, conforme lo expresan en la demanda –fundamento 3– y del escrito de fojas 101; ii) no se ha acreditado la existencia ni validez legal de servidumbre de paso con los emplazados (no se acredita inscripción alguna de dicho derecho real); iii) que el único contrato privado (de fecha 17 de agosto de 2009) referido a servidumbre de paso que obra en autos es el suscrito entre los representantes de la empresa Marutti Inversiones SAC concesiones mineras Antares 2006 y San Juan de Vequeta 87 (representado por David Francisco Barrera Torres) –quien no es parte del presente proceso de hábeas corpus–; y iv) en realidad existiría un conflicto de naturaleza real en el que se discute si los emplazados ostentan o no la calidad de propietarios para que realicen la construcción de dicho muro, conforme se aprecia de las declaraciones indagatorias de los emplazados de fojas 100 y 102. En tal sentido dicha dilucidación resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus que protege el derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella.
8. Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación al artículo 5°, inciso 1 del Código procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI