EXP. N.° 01900-2010-PHC/TC

HUAURA

ELISEO HUMBERTO

SOLÍS VILLANUEVA

Y OTROS

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 6 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eliseo Humberto Solís Villanueva y otros contra la resolución emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 139, su fecha 29 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 5 de febrero de 2010 los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus en nombre propio y a favor de don Jorge Ramírez Espinoza (guardián de la empresa Marutti Inversiones), y la dirigen contra doña Verónica Elena Sampei Okuma y don Edson Sampei Okuma, con la finalidad de que se disponga la apertura del camino carrozable de acceso a la cantera Antares 2006, puesto que se encuentra bloqueada por los emplazados, lo que afecta el derecho a la libertad de tránsito del favorecido.

 

      Refieren que a través de la señora Mónica Angélica Laos Velásquez se obtuvo la concesión minera Antares 2006, ya que se encontraba en posesión de la superficie de las tierras eriazas desde el 2002, conforme se acredita del certificado de posesión expedido por la Municipalidad Distrital de Huaura. Señalan que la señora Laos Velásquez les transfirió la concesión minera a favor de la empresa Marutti Inversiones S.A.C., quedando registrada en registros públicos. Asimismo expresan que la concesión minera San Juan de Vegueta 87 no les permite transitar por su concesión, sin tener presente que es la única vía por la que pueden transitar para llegar a su concesión, razón por la que en el año 2009 se suscribió un contrato de servidumbre de paso con los titulares de la concesión minera San Juan de Vegueta 87 a efectos de que se pueda transitar hacia la concesión Antares 2006. Sostienen que los emplazados expresan ser los propietarios de las tierras eriazas, pero en atención al título de concesión se le solicitó demuestren su titularidad como propietarios documentalmente, ante lo cual enviaron por correo electrónico sólo copia de un documento a nombre del padre de los demandados, en el que se señala que es adjudicatario del terreno. Finalmente señalan que los emplazados solicitaron garantías posesorias en contra de la empresa Marutti S.A.C., otorgándoles la Gobernación de Huaura dicho pedido, por lo que han obstaculizado el ingreso y salida del predio Antares 2006, teniendo pleno conocimiento de que es la única vía de acceso, afectando así el derecho del beneficiario, puesto que siendo el guardián de la empresa, no puede transitar por el supuesto terreno de los emplazados, poniéndose en peligro su propia integridad.  

 

2.     Que este Tribunal Constitucional ha señalado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad. (Cfr. STC Exp. 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; Exp. N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14). En efecto, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito (Cfr. STC Exp. Nº 202-2000-AA/TC, caso Minera Corihuayco S.A., fundamento 2; Exp. Nº 3247-2004-HC/TC, caso Gregorio Corrilla Apaclla, fundamento 2).

 

3.   Que no cabe la menor duda de que, en un contexto dado, la servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito, y por tanto, pueda ser protegido mediante el hábeas corpus. Sin embargo, no debe olvidarse que la competencia de la justicia constitucional de la libertad está referida únicamente a la protección de derechos fundamentales y no a la solución y/o dilucidación de controversias que atañen a asuntos de mera legalidad.

 

4.    Que en efecto en más de una ocasión en la que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, este Tribunal Constitucional ha estimado la pretensión, sustentándose en que la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia (Cfr. Exp. N. º 0202-2000-AA/TC, 3247-2004-PHC/TC, 7960-2006-PHC/TC). Ello no resulta ajeno a la jurisdicción constitucional, en la medida que estando suficientemente acreditada la institución legal que posibilita el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito, corresponde al juez constitucional analizar en cada caso si la alegada restricción del derecho invocado es, o no, inconstitucional.

 

5.    Que tal situación no se dará cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implique a su vez dilucidar aspectos que son propios de la justicia ordinaria como es la existencia y validez legal de una servidumbre de paso. En tales casos, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado declarando la improcedencia de la demanda (Cfr Exps Ns 0801-2002-PHC/TC, 2439-2002-AA/TC, 2548-2003-AA, 1301-2007-PHC/TC, 2393-2007-PHC/TC, 00585-2008-PHC/TC).     

 

6.     Que conforme a lo expuesto, la demanda de hábeas corpus en la que se alegue la vulneración del derecho a la libertad de tránsito a través de una servidumbre de paso, exige previamente la acreditación de la validez legal y existencia de la servidumbre. De lo contrario, en caso de que la alegada vulneración de la libertad de tránsito exija la determinación de aspectos de mera legalidad, que exceden el objeto del proceso de hábeas corpus, la demanda deberá ser declarada improcedente. 

 

Análisis del caso concreto

 

7.    Que en el caso se alegan hechos violatorios al derecho a la libertad de tránsito de los recurrentes y del guardián de la empresa, consistentes en la instalación de un muro de piedras y cemento dentro de la concesión minera de San Juan de Vegueta, lo que impide el tránsito hacia la concesión minera Antares; sin embargo, un análisis integral de estos autos permite advertir que: i) los emplazados no son los propietarios de la concesión minera San Juan de Vegueta, conforme lo expresan en la demanda –fundamento 3– y del escrito de fojas 101; ii) no se ha acreditado la existencia ni validez legal de servidumbre de paso con los emplazados (no se acredita inscripción alguna de dicho derecho real); iii) que el único contrato privado (de fecha 17 de agosto de 2009) referido a servidumbre de paso que obra en autos es el suscrito entre los representantes de la empresa Marutti Inversiones SAC concesiones mineras Antares 2006 y San Juan de Vequeta 87 (representado por David Francisco Barrera Torres) –quien no es parte del presente proceso de hábeas corpus–; y iv) en realidad existiría un conflicto de naturaleza real en el que se discute si los emplazados ostentan o no la calidad de propietarios para que realicen la construcción de dicho muro, conforme se aprecia de las declaraciones indagatorias de los emplazados de fojas 100 y 102. En tal sentido dicha dilucidación resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus que protege el derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella.

 

8.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación al artículo 5°, inciso 1 del Código procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI