EXP. N.° 01901-2010-PA/TC
CUSCO
FLORENTINO CUSITITO
NINANTAY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 18
días del mes de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por Florentino Cusitito Ninantay contra la sentencia expedida por la Segunda
Sala Civil de
ANTECEDENTES
Con fecha con fecha 14 de setiembre de 2009 don Florentino Cusitito
Ninantay interpone demanda de amparo contra la
resolución de vista Nº 2, de fecha 23 de julio de 2009, expedida por
El Tercer Juzgado Civil del Cuzco, con fecha 18 de setiembre de 2009, declara improcedente la demanda por considerar que no se acredita afectación constitucional alguna, ya que la afectación a la pluralidad de instancia se materializa no permitiendo apelar al justiciable, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.
FUNDAMENTOS
1. La demanda tiene por objeto que en sede constitucional se deje sin efecto la resolución Nº 02, que declarar nulo el concesorio de apelación e improcedente su recurso impugnatorio interpuesto contra la resolución que le impone al recurrente la sanción de multa por inconducta procesal. A su juicio, la resolución cuestionada restringe su acceso a la instancia plural y el ejercicio de su derecho de defensa.
La pluralidad de instancia y el derecho de defensa, garantías del debido proceso
2.
El derecho al debido
proceso se encuentra expresamente reconocido en el
artículo 139.3 de
3. Sobre el derecho a la pluralidad de la instancia el Tribunal ha sostenido que éste tiene por objeto garantizar que todo justiciable “tenga la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” [Expediente N.° 03261-2005-AA/TC].
En efecto, la exigencia constitucional de establecerse funcional y orgánicamente una doble instancia de resolución de conflictos jurisdiccionales está directamente conectada con los alcances que el pronunciamiento emitido por la última instancia legalmente establecida es capaz de adquirir la inmutabilidad de la cosa juzgada.
4.
Asimismo se ha
señalado que “uno de los derechos constitucionales procesales más relevantes es
el derecho de defensa, reconocido en el inciso 14) del artículo 139º de
Sin embargo, como expresa el
mismo inciso 14) del artículo 139º de
Análisis de la reclamación constitucional
5.
El recurrente considera
que
Sobre el particular de autos se advierte que la respuesta del órgano jurisdiccional que se discute no lesiona el derecho de acceder a la doble instancia que le asiste al amparista, toda vez que declaró nulo el concesorio y desestimó el recurso interpuesto en aplicación del artículo 367° del Código Procesal Civil, el cual señala expresamente “El superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión. En este caso, además, declarará nulo el concesorio.”
En consecuencia no existe la violación del derecho que invoca al recurrente, en la medida que la instancia judicial emplazada al rechazar los escritos presentados por el recurrente ha basado su decisión en la legislación procesal vigente aplicable al caso, lo que no puede ser revisado en esta vía.
6. Más aún son constantes y reiteradas las afirmaciones de este Tribunal en el sentido de que la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4), a la par, que obliga a la judicatura a “ resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (STC Nº 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e).
En este contexto se aprecia que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, pues para declarar la nulidad del concesorio decretado y la consecuente improcedencia del recurso interpuesto, debido a la omisión del amparista de cumplir con el presupuesto de fundamentación del agravio, señala: “el apelante incide en temas absolutamente ajenos a los argumentos de la resolución apelada específicamente en adjetivaciones groseras y ajenas al hecho en cuestión, que en absoluto inciden en los argumentos de la apelada.” (sic. f. 3 y 4) .
Razonamiento que justifica de manera suficiente la decisión adoptada y denota congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y expresa conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por el amparista.
7.
Finalmente y
respecto a la alegada restricción del ejercicio del derecho a la defensa de
autos se advierte que ésta no es tal, pues si bien
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI