EXP. N.° 01901-2010-PA/TC

CUSCO

FLORENTINO CUSITITO

NINANTAY

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 18 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto  por Florentino Cusitito Ninantay contra la sentencia expedida por la  Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco,  de fecha 29 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha con fecha 14 de setiembre de 2009 don Florentino Cusitito Ninantay interpone demanda de amparo  contra la resolución de vista Nº 2, de fecha 23 de julio de 2009, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en el cuaderno de apelación derivado del proceso sumarísimo N 207-2008, sobre desalojo por ocupación precaria, que promovió contra don Luis Cusitito Ninantay y otro. Alega que el auto cuestionado vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional y al debido proceso porque recorta su acceso a la instancia plural y el ejercicio de su derecho de defensa, al declarar nulo el concesorio de apelación e improcedente su recurso impugnatorio interpuesto contra la resolución judicial N.º 16 mediante la cual el Primer Juzgado Civil del Cuzco le impone, al igual que a su abogado patrocinante, la sanción de multa equivalente a 2 URP -a cada uno- argumentando que ambos incurrieron en inconducta procesal. Aduce que la resolución cuestionada sustenta la desestimación de su recurso y la nulidad del concesorio de apelación decretado argumentando que no se cumplen los presupuestos legales establecidos, en el extremo de sustentación del agravio producido,  afirmación carente de verdad que lesiona sus derechos tanto más cuando a simple vista la resolución judicial N.º 16 es arbitraria y carente de razones para imponer  sanción alguna, no obstante la cual el abuso fue confirmado por el auto de vista cuestionado.

 

            El Tercer Juzgado Civil del Cuzco, con fecha 18 de setiembre de 2009, declara improcedente la demanda por considerar que no se acredita afectación constitucional alguna, ya que la afectación a la pluralidad de instancia se materializa no permitiendo apelar al justiciable, lo que no ha ocurrido en el caso de autos. 

 

          La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que de la resolución cuestionada no se evidencia indicio alguno respecto a la vulneración de los derechos alegados por el recurrente.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La demanda tiene por objeto que en sede constitucional se deje sin efecto la resolución Nº 02, que declarar nulo el concesorio de apelación  e improcedente su recurso impugnatorio interpuesto contra la resolución que le impone al recurrente la sanción de multa por inconducta procesal.  A su juicio, la resolución cuestionada restringe su acceso a la instancia  plural y el ejercicio de su derecho de defensa.

 

La pluralidad de instancia y el derecho de defensa, garantías del debido proceso 

 

2.        El derecho al debido proceso se encuentra expresamente reconocido en el artículo 139.3 de la Constitución, y está integrado por un conjunto de garantías mínimas e indispensables que deben estar presentes en todo proceso sea cual fuere su naturaleza, para que éste sea considerado como debido o regular. Entre otros atributos garantistas se reconoce a la pluralidad de instancia y el derecho a la defensa.

 

3.        Sobre el derecho a la pluralidad de la instancia el Tribunal ha sostenido que éste tiene por objeto garantizar que todo justiciable “tenga la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes,  formulados dentro del plazo legal” [Expediente N.° 03261-2005-AA/TC].

 

En efecto, la exigencia constitucional de establecerse funcional y orgánicamente una doble instancia de resolución de conflictos jurisdiccionales está directamente conectada con los alcances que el pronunciamiento emitido por la última instancia legalmente establecida es capaz de adquirir la inmutabilidad de la cosa juzgada.

 

4.        Asimismo se ha señalado que “uno de los derechos constitucionales procesales más relevantes es el derecho de defensa, reconocido en el inciso 14) del artículo 139º de la Constitución. “Por virtud de él se garantiza que las personas, en la determinación de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión” (Caso Tineo Cabrera, Exp. N.° 1230-2002-AA/TC).

 

Sin embargo, como expresa el mismo inciso 14) del artículo 139º de la Constitución, no solo se trata de un derecho subjetivo sino también de un principio constitucional que informa la actividad jurisdiccional del Estado, a la vez que constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra Norma Fundamental.

 

Análisis de la reclamación constitucional

 

5.    El recurrente considera que la Sala Civil emplazada ha vulnerado su derecho a la pluralidad de instancia, toda vez que el auto de vista cuestionado declaró nula la resolución N 27 que le concede apelación sin efecto suspensivo y reformándola declaró improcedente su recurso se apelación  interpuesto contra la  resolución N.º 16 que le impone, al igual que a su abogado patrocinante, la sanción de multa equivalente a 2 URP, a cada uno.

 

Sobre el particular de autos se advierte que la respuesta del órgano jurisdiccional que se discute no lesiona el derecho de acceder a la doble instancia que le asiste al amparista, toda vez que declaró nulo el concesorio y desestimó el recurso interpuesto en aplicación del artículo 367° del Código Procesal Civil, el cual señala expresamente “El superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión. En este caso, además, declarará nulo el concesorio.”

 

En consecuencia no existe la violación del derecho que invoca al recurrente, en la medida que la instancia judicial emplazada al rechazar los escritos presentados por el recurrente ha basado su decisión en la legislación procesal vigente aplicable al caso, lo que no puede ser revisado en esta vía.

 

6.        Más aún son constantes y reiteradas las afirmaciones de este Tribunal en el sentido de que la  motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4), a la par, que obliga a la judicatura a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (STC Nº 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e).

 

En este contexto se aprecia que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, pues para declarar  la nulidad del concesorio decretado y la consecuente improcedencia del recurso interpuesto, debido a la omisión del amparista de cumplir con el presupuesto de fundamentación del agravio, señala: “el apelante incide en temas absolutamente ajenos a los argumentos de la resolución apelada específicamente en adjetivaciones groseras y ajenas al hecho en cuestión, que en absoluto inciden en los argumentos de la apelada.”  (sic. f. 3 y 4) .

 

Razonamiento que justifica de manera suficiente la decisión adoptada y denota  congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y expresa  conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por el amparista.

 

7.        Finalmente y respecto a la alegada restricción del ejercicio del derecho a la defensa de autos se advierte que ésta no es tal, pues si bien la Constitución proscribe la indefensión, también lo es que no hay derechos ilimitados ni irrestrictos y que los atributos y garantías procesales deben ser ejercidos en la oportunidad y forma prescrita, y en el caso específico que nos ocupa, conforme a los presupuestos establecidos por el  Código Procesal Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI