EXP. N.° 01902-2010-PA/TC
LIMA
FELIX
NELSON
ARIAS ARIAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Arequipa, 8 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la
resolución expedida por la
Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO A
- Que la parte demandante solicita se ordene a la
demandada la homologación, renovación y/o nivelación de su pensión de
retiro renovable, con arreglo a la Tercera y Cuarta Disposiciones
Complementarias del Decreto Supremo N.º 213-90-EF, del 19 de julio de
1990; solicita además el abono de 14 remuneraciones anuales en aplicación
del Decreto de Urgencia N.º 040-96-EF. Y, como pretensión accesoria,
solicita el pago de los devengados, así como los intereses moratorios, con
las costas y costos del proceso.
- Que a la fecha este Colegiado, ha precisado en la STC 1417-2005-PA,
publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que
permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido
esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente
relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo,
así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas
pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.
- Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos
en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente
vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y
los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, se
determina que en el caso de autos, la pretensión del demandante no se
encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido
por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto el monto de la pensión
que recibe es mayor a S/.415.00 nuevos soles.
- Que,
de otro lado, si bien en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, se
establecieron reglas procesales para la aplicación inmediata del
precedente vinculante, tales reglas son aplicables sólo a los casos que se
encontraban en trámite cuando
esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente
caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 01 de julio del 2009.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE
HAYEN