EXP. N.° 01903-2009-PA/TC
LIMA
LORENZO
ENRIQUE SIU RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de agosto
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Calle Hayen, Álvarez
Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo
Enrique Siu Ramírez contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 266, su fecha 4 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación
minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009, así como el pago de
las pensiones devengadas. Manifiesta haber laborado por más de 24 años para la Empresa Minera del Centro del
Perú, expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
La
emplazada contesta la demanda expresando que la pretensión del actor se
encuentra dirigida a la declaración de un derecho, lo cual contraviene la
naturaleza restitutiva del proceso de amparo. Agrega que el actor no cumple los
requisitos para acceder a una de las pensiones otorgadas por la Ley 25009, Ley de Jubilación
Minera, ni acredita haber estado expuesto a riesgos.
El
Décimoctavo Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de octubre de 2007,
declara fundada la demanda por estimar que con los documentos adjuntados el
demandante ha acreditado encontrarse dentro de los alcances del artículo 6 de la Ley 25009, para acceder a una
pensión de jubilación minera por enfermedad profesional.
La Sala Superior revisora revoca
la apelada y la declara improcedente por estimar que la pretensión del actor no
forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la
pensión.
FUNDAMENTOS
1 En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2 El demandante solicita se le otorgue
pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6
de la Ley 25009, en
concordancia con el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en
el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por
el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3. Este Tribunal Constitucional ha
interpretado el artículo 6 de la
Ley 25009, en el sentido de que la pensión completa de
jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis
(neumoconiosis) o su equivalente en la
Tabla de Enfermedades Profesionales importa el goce del
derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos
legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que
adquieran dicha enfermedad profesional o su equivalente, por excepción, deberá
otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los
requisitos previstos legalmente.
4.
Por lo tanto, no solo el que padece de
silicosis se acoge a los alcances del artículo 6 de la Ley 25009; también tendrá
derecho a pensión de jubilación el que fallece de una enfermedad profesional
equivalente al primer grado de silicosis, según la Tabla de Enfermedades Profesionales.
5. El demandante con
el objeto de acreditar que se encuentra comprendido en los alcances del
artículo 6 de la Ley
de Jubilación de Trabajadores Mineros, presentó en el proceso el certificado de
trabajo expedido por la
Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (f. 246), del cual se
desprende que laboró del 31 de enero de 1967 al el 2 de abril de 1967 y del 3 de
marzo de 1970 al 30 de abril de 1991, desempeñando los cargos de operario y
mecánico. Asimismo, a fojas 137 se aprecia una boleta
de pago por renta vitalicia correspondiente al mes de setiembre de 2006, con lo
cual demuestra que viene percibiendo una pensión de invalidez por enfermedad
profesional conforme al Decreto Ley 18846.
6. Frente a esta situación, este Colegiado considera pertinente precisar
que es criterio reiterado y uniforme al resolver controversias en las que se
invoca la afectación del derecho a la pensión y el otorgamiento de una pensión
de jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión de invalidez
(renta vitalicia), merituar la resolución administrativa que le otorgó una de
las prestaciones pensionarias mencionadas y en función de ello resolver la
controversia.
7. Dado que la relación
de causalidad que debe existir entre la enfermedad profesional, cualquiera que
ella sea, y las labores realizadas como trabajador minero ya ha sido
corroborada por la
Administración oportunamente conforme se observa de la boleta
de pago de pensión de invalidez por enfermedad profesional referida, queda acreditada la procedencia de la pensión
de jubilación minera por enfermedad profesional, correspondiendo por ello
estimar la demanda.
8. En consecuencia,
al actor le resultan aplicables el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del
Decreto Supremo 029-89-TR, quedando establecida la contingencia en la fecha del
examen médico que sustenta la resolución administrativa por medio de la cual se
le otorgó renta vitalicia.
9. Cabe
recordar, asimismo, que el Decreto Supremo 029-89-TR, ha establecido que la
pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento por ciento
(100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del
monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto, los
topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990,
estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su
modificación.
10. Respecto al pago de las pensiones devengadas, este debe ser
efectuado conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990, es decir,
atendiendo a la fecha de presentación de la solicitud a la ONP el 20 de enero de 2003 (f.
3).
11. En consecuencia,
al haberse acreditado la vulneración del derecho del recurrente a una pensión,
conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC,
corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso a tenor
del artículo 1246 del Código Civil y del artículo 56 del Código Procesal
Constitucional, respectivamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda porque se ha
acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión.
2.
Reponiendo
las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que expida
resolución otorgándole al demandante una pensión de jubilación minera completa de
conformidad con el artículo 6 de la
Ley 25009 y el artículo 20 de su reglamento, en concordancia
con el Decreto Ley 19990 y con lo expuesto en los fundamentos 8, 10 y 11 de la
presente sentencia.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI