EXP. N.° 01903-2009-PA/TC

LIMA

LORENZO ENRIQUE SIU RAMÍREZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Calle Hayen, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Enrique Siu Ramírez contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 266, su fecha 4 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009, así como el pago de las pensiones devengadas. Manifiesta haber laborado por más de 24 años para la Empresa Minera del Centro del Perú, expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la pretensión del actor se encuentra dirigida a la declaración de un derecho, lo cual contraviene la naturaleza restitutiva del proceso de amparo. Agrega que el actor no cumple los requisitos para acceder a una de las pensiones otorgadas por la Ley 25009, Ley de Jubilación Minera, ni acredita haber estado expuesto a riesgos.

 

            El Décimoctavo Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de octubre de 2007, declara fundada la demanda por estimar que con los documentos adjuntados el demandante ha acreditado encontrarse dentro de los alcances del artículo 6 de la Ley 25009, para acceder a una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional.

 

            La Sala Superior revisora revoca la apelada y la declara improcedente por estimar que la pretensión del actor no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2        El demandante solicita se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009, en concordancia con el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Este Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009, en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional o su equivalente, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente.

 

4.    Por lo tanto, no solo el que padece de silicosis se acoge a los alcances del artículo 6 de la Ley 25009; también tendrá derecho a pensión de jubilación el que fallece de una enfermedad profesional equivalente al primer grado de silicosis, según la Tabla de Enfermedades Profesionales.

 

5.    El demandante con el objeto de acreditar que se encuentra comprendido en los alcances del artículo 6 de la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, presentó en el proceso el certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (f. 246), del cual se desprende que laboró del 31 de enero de 1967 al el 2 de abril de 1967 y del 3 de marzo de 1970 al 30 de abril de 1991, desempeñando los cargos de operario y mecánico. Asimismo, a fojas 137 se aprecia una boleta de pago por renta vitalicia correspondiente al mes de setiembre de 2006, con lo cual demuestra que viene percibiendo una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846.

 

6.    Frente a esta situación, este Colegiado considera pertinente precisar que es criterio reiterado y uniforme al resolver controversias en las que se invoca la afectación del derecho a la pensión y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión de invalidez (renta vitalicia), merituar la resolución administrativa que le otorgó una de las prestaciones pensionarias mencionadas y en función de ello resolver la controversia.

 

7.    Dado que la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad profesional, cualquiera que ella sea, y las labores realizadas como trabajador minero ya ha sido corroborada por la Administración oportunamente conforme se observa de la boleta de pago de pensión de invalidez por enfermedad profesional referida, queda acreditada la procedencia de la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, correspondiendo por ello estimar la demanda.

 

8.    En consecuencia, al actor le resultan aplicables el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, quedando establecida la contingencia en la fecha del examen médico que sustenta la resolución administrativa por medio de la cual se le otorgó renta vitalicia.

 

 9.    Cabe recordar, asimismo, que el Decreto Supremo 029-89-TR, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

10.  Respecto al pago de las pensiones devengadas, este debe ser efectuado conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990, es decir, atendiendo a la fecha de presentación de la solicitud a la ONP el 20 de enero de 2003 (f. 3).

 

11.  En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho del recurrente a una pensión, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso a tenor del artículo 1246 del Código Civil y del artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que expida resolución otorgándole al demandante una pensión de jubilación minera completa de conformidad con el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 de su reglamento, en concordancia con el Decreto Ley 19990 y con lo expuesto en los fundamentos 8, 10 y 11 de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI